CORRESPONDE A EXPEDIENTE Nº 4121 -H.C.D. 438/013.-
V I S T O:
El Decreto Ley 6769/58 y el Decreto Ley 8751/77, y.-
CONSIDERANDO:
Que, corresponde adecuar algunos institutos relativos a las contravenciones a las normas municipales dictadas en ejercicio del poder de policía local.-
Que, sin bien la materia ha sido regulada por la Ordenanza Municipal Nº 2115, la misma data del año 1983, y es por ello que resulta una norma que ha sido superada por las relaciones sociales y humanas, y en la cual han quedado sin contemplación conductas considerables como faltas que se desprenden de las nuevas formas de relaciones y de las normas sobre habilitaciones a nivel municipal.-
Que, en tal marco de ideas, corresponde decir que el Código de Penalidades que por la presente ordenanza se sanciona, debe responder a los preceptos establecido por el Decreto Ley 8751/77.-
Que, sabido es que la industria y el comercio, las relaciones sociales y humanas, avanzan en una forma paralela con la evolución de las sociedades y las necesidades sociales e individuales, incorporándose en la sociedad nuevas actividades, nuevos productos y servicios, nuevas conductas humanas, nuevas costumbres, las cuales en oportunidades merecen tratamiento especial por la incidencia que ellas pueden tener sobre las conductas sociales, sobre el medio ambiente, sobre la seguridad pública, sobre la salubridad y salud pública, etcétera, lo que amerita, sin lugar a dudas, el ejercicio del poder de policía a fin de satisfacer necesidades colectivas, y a fin de hacer primar el interés general por sobre el interés individual.-
Que, el poder de policía es una atribución inherente del Estado, y cuyo ejercicio corresponde al Órgano Legislativo del nivel del Estado de que se trate, mientras que la aplicación de dichas reglas de policía han de ser ejecutadas por el Poder Administrador.-
Que, el poder de policía es una potestad o poder de naturaleza legislativa correspondiente al Órgano legislativo al que se le ha atribuido dicha potestad, reguladora de los derechos individuales reconocidos expresa o implícitamente por la Ley Fundamental de un Estado, enmarcada en el principio de razonabilidad, y con el fin de propender al bienestar general, y que encuentra su fundamento positivo en el artículo 14 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.-
Que, el artículo 25 del Decreto Ley 6769/58 establece que las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales.-
Que, por su parte, el artículo 27 del citado Decreto Ley 6769/58 Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar, entre otras cosas, la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, la instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, la elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, la habilitación y el funcionamiento de los espectáculos públicos, la prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la ubicación, habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y de estacionamiento, los servicios fúnebres y casas de velatorios.-
Que, en miras a proteger los valores antes citados, es decir, el interés general, la seguridad pública, la salubridad y salud pública, la higiene y ornato, el medio ambiente, es que se requiere de un instrumento hábil que contenga las previsiones particulares para actividades determinadas a fin de establecer recaudos especiales en post de garantizar tales premisas.-
Que, dicha concentración en un cuerpo legal de toda la normativa relativa a una materia determinada, evita la dispersión normativa que evidentemente, y según la experiencia municipal, implica un mayor esfuerzo para la administración y los administrados en el conocimiento pleno de la materia.-
Por ello, el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE ZARATE, en uso de facultades que le son propias, sanciona la siguiente:
O R D E N A N Z A Nº 4 2 1 2.-
CÓDIGO MUNICIPAL DE PENALIDADES PARA LAS CONTRAVENCIONES A LAS NORMAS DICTADAS EN EJERCICIO DEL PODER DE POLICIA MUNICIPAL
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL.-
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES GENERALES.-
ARTÍCULO 1º.- El Departamento Ejecutivo aplicará para la sanción de las infracciones a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal, y otras normas de su competencia, las disposiciones del presente Régimen de Penalidades.-
ARTÍCULO 2º.- En el presente ordenamiento no están comprendidas las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual, quedando por ende excluidas las mismas del presente.-
ARTÍCULO 3º.- Las penas o sanciones establecidas en el presente régimen se graduarán dentro de los límites establecidos, y de acuerdo con la naturaleza de la infracción, los medios empleados para cometerla, el daño y peligro causados, la peligrosidad revelada por el infractor; sus condiciones personales, su capacidad económica, y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la justicia y equidad de la decisión.- Para las faltas sancionadas con la pena de multa, la misma se determinará en función de la cantidad de módulos establecidos para cada tipo.- A los efectos del párrafo anterior, fijase el valor del módulo para determinar las sanciones de multa del régimen de faltas, en la suma equivalente al uno por ciento (1%) del salario básico del personal municipal de la categoría inferior correspondiente a la planta permanente.- La adecuación del valor del módulo operará automáticamente con cada incremento que se produzca sobre el salario correspondiente a la categoría inferior del personal municipal aludida en el párrafo anterior.- La pena de multa corresponde a sanción pecuniaria de oblar por el infractor una suma de dinero que será determinada por el Juez de Faltas entre el mínimo y el máximo de módulos que se prevean para cada infracción.-
A los fines de la determinación del monto de la multa en moneda de curso legal, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo Tercero del artículo anterior sobre el salario vigente al momento del dictado de la sentencia de faltas.-
ARTÍCULO 4º.- En caso de primera reincidencia la pena de multa se graduará entre el doble del mínimo y el doble del máximo establecido para la falta de que se trate, pudiéndose aplicar además las otras penalidades previstas, guardando la debida proporcionalidad con la pena aplicada anteriormente.- En caso de segunda y posterior reincidencia la pena de multa se graduará entre el doble del mínimo y el doble del máximo establecido para la falta de que se trate, pudiéndose aplicar además las otras penalidades previstas, guardando la debida proporcionalidad con la pena aplicada anteriormente.-
ARTÍCULO 5º.- De la aplicación de cada una de las penas:
1º.- La pena de inhabilitación importará la suspensión y cesación del desarrollo de una o más actividades determinadas por parte del infractor.-
A los fines de la aplicación de la pena de inhabilitación establecida en los incisos precedentes se considerará reincidente al que incurra en una infracción idéntica a la anterior sancionada.-
2º.- La pena de clausura importa el cierre total o parcial del establecimiento o instalación industrial o comercial, obra o vivienda en infracción, y la cesación del desarrollo de las actividades en el inmueble, local o establecimiento en el que se haya efectivizado la sanción.-
Cuando se adopte una clausura, tanto como sanción, como medida preventiva, se podrá proceder a la colocación de fajas de clausura en los accesos al local o establecimiento sobre el cual se materialice la sanción o medida, lo que conferirá a la misma el carácter de pública. No obstante, la falta de colocación de fajas de clausura, cuando medie orden de clausura, impartida tanto por el inspector preventor como por decisión del juez de faltas, operará desde su comunicación sin necesidad de colocación de fajas.-
3º.- Las penas accesorias de desocupación, traslado y demolición se dispondrán respecto de obras, establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, viviendas instalaciones o equipos de cualquier índole, cuando las mismas no ofrezcan un mínimo de seguridad para sus ocupantes o terceros o las obras se hayan efectuado en contravención a las disposiciones legales o se asentaron u ocuparon sin autorización en la vía pública.-
4º.- La pena accesoria de decomiso implica para el infractor la pérdida del dominio de la cosa mueble o semoviente con la que se cometa o de la que se sirva para cometer la infracción la infracción.-
El decomiso deberá ser declarado en la sentencia y la mercadería con aptitud para el consumo se entregará a instituciones de bien público si fueran aprovechables, consignándose en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. En los demás supuestos se dará a las cosas el destino más adecuado conforme a su naturaleza o se procederá a su destrucción y disposición final, según corresponda.-
ARTÍCULO 6º.- En las infracciones que no tengan señaladas una penalidad expresa, el Departamento Ejecutivo podrá sancionar al infractor con la pena de multa, y/o clausura, y/o inhabilitación, y/o decomiso de la mercadería, hasta el máximo de su competencia, según la naturaleza y circunstancias de la infracción cometida.-
ARTÍCULO 7º.- La incompetencia injustificada dentro del término del emplazamiento debidamente notificado, para comparecer ante la autoridad Municipal, será considerada circunstancia agravante e implicará para el remiso una sanción accesoria. Será sancionado con una pena de multa de entre 10 a 100 módulos.-
LIBRO SEGUNDO - DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.-
CAPITULO I - FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
ARTÍCULO 8º.- Toda acción u omisión que impida la inspección o vigilancia, o mal trato a la autoridad que practica las actuaciones, se sancionará con la siguiente pena:
Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 90 días al autor o autores materiales del hecho y a quien o a quienes lo hayan dispuesto.-
ARTÍCULO 9º.- Toda acción u omisión que obstaculice o perturbe la inspección o vigilancia, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 15 días.-
ARTÍCULO 10º.- Por el incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones, impuestas y debidamente notificadas, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 60 días.-
ARTÍCULO 11º.- Por la violación, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocadas o dispuestas por autoridad administrativa o judicial en bienes, muebles secuestrados o intervenidos, muestras, mercaderías, instalaciones, locales o vehículos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 60 días y/o decomiso.-
ARTÍCULO 12º.- Por la violación de una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa. En todos los casos se ordenará la reimplantación de la clausura violada, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 300 a 6000 módulos.-
ARTÍCULO 13º.- Por la violación a una inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 14º.- Se establecen las siguientes infracciones y penas relativas a señales, denominaciones y/u condiciones o circunstancias análogas:
1º.- Por la destrucción, alteración, remoción y todo otro acto que hiciera ilegible o confusos los indicadores de medición catastral, nivelación, nomenclatura, numeración, paradas de trasporte y demás señales colocadas en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos.-
2º.- La colocación de señales en contravención a las normas vigentes, con las mismas penas previstas en el párrafo anterior y decomiso del material empleado.
Por el uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de Zarate o a sus dependencias y/o el empleo de las expresiones "municipio", "municipalidad", "comuna", "comunal" o cualquier otra que pueda inducir a error sobre el carácter de la persona, entidad, o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas similares a los pertenecientes al municipio o usados por sus dependencias, la sanción será la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta 90 días y/o decomiso de los elementos empleados para cometer la falta.-
3º.- La consignación de datos falsos o inexactitudes por la que se procure evitar o disminuir derechos u obligaciones, será sancionada con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.-
4º.- La falta de exhibición permanente en locales industriales, comerciales o afectados a actividades similares a éstas, de certificados, constancias de permisos de inspección, libro de inspección o de registro y/o la inexistencia de documentación aprobada en obra, o cualquier otro documento al que se le hubiere sometido a esa obligación, en las formas y circunstancias establecidas en cada caso, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 5 a 50 módulos.-
5º.- La exhibición permanente o temporal en locales industriales, comerciales o afectados a actividades similares a éstas, de certificados, constancias de permisos falsos y/o adulterados, cuando los mismos hagan alusión y/o referencia de haber sido extendidos por la Municipalidad de Zárate, y sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 500 a 5000 módulos.-
CAPITULO II - FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE.-
ARTÍCULO 15º.- Por el incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes trasmisores, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos y/o clausura hasta 30 días.-
ARTÍCULO 16º.- Por la falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajilla, u otros elementos en infracción al Código Alimentario y a las normas reglamentarias, se sancionará con la siguiente pena:
Multa de 25 a 1000 módulos y/o clausura hasta 30 días.-
ARTÍCULO 17º.- Por la venta, tenencia, guarda o cuidado de animales en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta 30 días.- Por, la admisión de animales en locales de elaboración, embasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos, y/o inhabilitación.-
ARTÍCULO 18º.- Por las infracciones relacionadas con la falta, el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 30 días.-
ARTÍCULO 19º.- Por la falta total o parcial y cualquier irregularidad relacionada con la documenta-ción sanitaria exigible, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 5000 módulos y/o clausura hasta 45 días y/o decomiso.-
ARTÍCULO 20º.- Por la carencia de la correspondiente Libreta Sanitaria, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 20 días.-
ARTÍCULO 21º.- Por la no renovación en término de la Libreta Sanitaria, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura por 20 días.-
ARTÍCULO 22 º.- Por la carencia de registro o habilitación para venta de productos lácteos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta 30 días.-
ARTÍCULO 23º.- Por la no renovación en término del registro o habilitación para vender productos lácteos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta los 15 días.- En el presente caso y en los Artículos 20, 21 y 22 las penas se aplicarán por personas en infracción y será pasible de las mismas el empleador.-
ARTÍCULO 24º.- Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados y de establecimientos, locales o ámbitos en los que se desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta 30 días.- El lavado y barrido de las veredas en contravención a las normas reglamentarias o la falta de aseo de las mismas o el arrojo de agua a la calle en demasía, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas y domicilios particulares o sus lugares comunes, recurriendo en su caso a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para proceder al ingreso y verificación de la contravención, se sancionarán con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 25º.- Por la dispersión en la vía pública de residuos (en condiciones no aptas para su recolección), el arrojo de aguas servidas, el depósito de desperdicios, escombros o enseres domésticos en la vía pública, baldíos, casas abandonadas y el arrojo en la vía pública de basura o tierra sucia que produzca el barrido de las veredas, casas, locales o terrenos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 26º.- La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición, v esta, transporte, almacenaje o manipulación en contravención a las normas reglamentarias pertinentes o la remoción de residuos, que se depositan en la vía pública en sus respectivos recipientes para su recolección, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
Si la selección de residuos se efectuara en los lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos y/o clausura hasta 45 días.-
De igual sanción se harán pasibles quienes adquieran, transfieran, transporten, almacenen, manipulen o bajo cualquier otro título posean residuos así obtenidos.-
ARTÍCULO 27º.- El uso de recipientes para residuos domiciliarios que no se ajusten a las condiciones reglamentarias o su ubicación fuera de los horarios establecidos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos y/o clausura hasta 20 días y/o decomiso de los recipientes.-
ARTÍCULO 28º.- La emanación de gases tóxicos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 250 a 10000 módulos y/o clausura de hasta 90 días.-
Cuando la emanación de gases proviniera de industrias o fábricas y el protocolo analítico de contaminación ambiental indicare que afecta a la salud pública, sin perjuicio de la pena pecuniaria, se impondrá la clausura de los elementos que causen la contaminación hasta que se corrija la anomalía.-
ARTÍCULO 29º.- El exceso de humo u hollín proveniente de chimeneas, incineradores, calderas o automotores, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 250 a 2000 módulos y/o clausura de hasta 45 días.-
ARTÍCULO 30º.- Las infracciones a las normas que reglamentan la higiene de los locales donde se elaboran, depositan, distribuyan, manipulan, avanzan, expendan o exhiban productos alimenticios, o bebidas, o sus materias primas, o se realice cualesquiera otra actividad vinculada con los mismos, así como en sus dependencias, mobiliario y servicios sanitarios y el uso de recipientes o elementos de guarda o conservación o sus implementos faltando a las condiciones higiénicas, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 2500 módulos y/o clausura de hasta 45 días.-
ARTÍCULO 31º.- La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas, y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos, y/o inhabilitación de hasta 90 días.-
ARTÍCULO 32º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o envasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 10 a 2000 módulos, y/o clausura de hasta 60 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 33º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o embasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas, o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulo reglamentarios, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 3000 módulos, y/o clausura de hasta 60 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 34º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o embasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren alterados, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos, y/o clausura de hasta 90 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 35º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o embasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren contaminados, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos, y/o clausura de hasta 90 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 36º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o embasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulterados, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos, y/o clausura de hasta 90 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 37º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o embasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren falsificados, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos, y/o clausura de hasta 90 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 38º.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o embasamiento de alimentos, bebidas o sus materias primas prohibidas o producidas con sistemas o métodos prohibidos, o con materias no autorizadas o que se encontraren en conjunción con materias prohibidas, o de cualquier manera se hallaren en fraude bromatológico, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos, y/o clausura de hasta 90 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 39º.- La introducción clandestina de alimentos, bebidas o sus materias primas a la ciudad, o sin someterlos a los controles sanitarios, o eludiendo los mismos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos, y/o clausura de hasta 90 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 40º.- Cuando respecto de los alimentos, bebidas o sus materias primas analizadas por la autoridad administrativa de conformidad a las disposiciones vigentes surja la comisión de una infracción, deberá remitirse al D.E. el acta de extracción de muestras, el resultado del análisis y el acta de comprobación de la falta que se denuncia. Cuando exista mercadería intervenida, se comunicará asimismo su especie y cantidad y el lugar donde se encuentra depositada, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos, y/o clausura de hasta 90 días, y/o decomiso.-
ARTÍCULO 41º.- El Departamento Ejecutivo resolverá la devolución de la mercadería intervenida, previa corrección de la infracción si no dispusiere el decomiso y otras medidas autorizadas. Cuando decretare el decomiso dispondrá el envío de las mercaderías al Depto. de Bromatología para la ulterior distribución de las que resulten aprovechables entre las dependencias municipales o entidades de bien público y la inutilización de las que no lo fueran.-
ARTÍCULO 42º.- Los alimentos, bebidas y materias primas que a simple vista resultaren por su estado higiénico o bromatológico inaptos para el consumo, serán inutilizados por la inspección en el momento de realizarse ésta con la conformidad expresa, dada por escrito por el presunto infractor o la persona autorizada cuya constancia se acompañará en el acta correspondiente. En su defecto, se procederá a la intervención de la mercadería, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Art. 40º.-
CAPITULO III - FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD, EL BIENESTAR Y LA ESTETICA URBANA.-
ARTÍCULO 43º.- La iniciación sin permiso de obras reglamentarias, nuevas, ampliaciones o modificaciones, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 150 a 3000 módulos.-
ARTÍCULO 44º.- La iniciación de obras en contravención, nuevas, ampliaciones o modificaciones, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 150 a 3000 módulos.-
ARTÍCULO 45º.- La iniciación de obras reglamentarias sin aviso, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 150 a 3000 módulos.-
ARTÍCULO 46º.- No solicitar en término cada inspección de obra, incluida la final, y/o falta de presentación de planos conforme a obra, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 3000 módulos.-
ARTÍCULO 47º.- La falta de letrero de obra o su colocación en forma antirreglamentaria, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 35 a 200 módulos.-
ARTÍCULO 48º.- La falta de vallas o de dispositivos de seguridad o su colocación antirreglamentaria, en obras, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 10 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 49º.- Los deterioros causados a fincas linderas, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 3000 módulos.-
ARTÍCULO 50º.- La no construcción, o falta de reparación o de mantenimiento en buen estado de conservación de las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 51º.- La no destrucción de yuyos y malezas en las veredas o en los canteros con césped o en la parte de tierra que circunda los árboles o la destrucción de estos y de canteros de plantas, o la poda de árboles en la vía pública sin la debida autorización municipal, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 52º.- El incumplimiento de las normas reglamentarias en materia de instalación que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos.-
ARTÍCULO 53º.- El incumplimiento de las disposiciones referentes a la "obligación de conservar", se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos.-
ARTÍCULO 54º.- El incumplimiento de las disposiciones referentes a "obras en mal estado" o "amenazadas por un peligro", se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 55º.- Por efectuar obras de instalación nuevas, ampliaciones o modificaciones sin permiso y de instalaciones con permiso vencido, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 56º.- La instalación de maquinaria industrial en contravención a las disposiciones vigentes, se sancionará con multa y clausura de las maquinarias o instalaciones hasta que no se corrija la infracción, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 57º.- Por la falta de matafuegos, o con sus cargas vencidas o por cualquier omisión o deficiencia de los requisitos reglamentarios de los mismos, y toda infracción a las normas sobre prevención de incendio, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura de hasta 60 días.-
ARTÍCULO 58º.- La apertura de la vía pública sin permiso, en violación de las disposiciones y la omisión de colocar vallas, defensas, anuncios, dispositivos o implementos, o de efectuar obras o tareas prescriptas por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos.-
Si la infracción fuera cometida por empresas de servicios públicos, o contratistas de éstas, o de obras públicas en general o particulares, que ejecutaren las obras en la vía pública, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 5000 módulos.-
ARTÍCULO 59º.- Las infracciones a las disposiciones del Código de Edificación y normas complementarias, no previstas en otros artículos del presente ordenamiento, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos y/o clausura hasta 45 días.-
ARTÍCULO 60º.- Las infracciones relacionadas con los requisitos exigidos a las playas de estacionamiento, parques para automotores y garajes, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos y/o clausura hasta 45 días.-
ARTÍCULO 61º.- Las infracciones a las disposiciones prohibitivas de ruidos molestos e innecesarios, o vibraciones que afecten a la vecindad, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 150 a 3000 módulos y/o clausura hasta 60 días.-
ARTÍCULO 62º.- Las infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares, o sus espacios comunes y el tendido o sacudido de ropa, alfombras u objetos en infracción a las normas vigentes, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 63º.- La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, cosas, líquidos y otros elementos en la vía pública, en forma prohibida por las normas de tránsito o los reglamentos sobre seguridad o bienestar, si no tuviere otra penalidad específica en esta Ordenanza, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos, y/o comiso de los elementos.-
ARTÍCULO 64º.- La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a los respectivos reglamentos relativos a la seguridad y bienestar del público asistente o personal de trabajo, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta 45 días.-
Si el hecho consistiera en perturbación o molestia al público por infracción a disposiciones vigentes y fuere ejecutado por concurrentes, artistas o empleados, las penas serán aplicables a la empresa o institución que lo consintiere o fuera negligente en la vigilancia y a los autores de la falla, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta 20 días.-
El empleo de operadores y/o electricistas sin la habilitación expedida por la autoridad competente, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o arresto hasta 5 días.-
ARTÍCULO 65º.- Toda infracción relacionada con las normas que reglamentan los espectáculos de hipnosis, su difusión o exhibición, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 60 días.-
ARTÍCULO 66º.- La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades en espectáculos públicos en forma prohibida o en contravención a los reglamentos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos.-
Asimismo, la empresa que lo consintiere o fuera negligente en la vigilancia, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 500 módulos y/o clausura hasta 20 días.-
ARTÍCULO 67º.- La propaganda que por cualquier medio se efectuara sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas y la actividad realizada por promotores ambulantes de ventas, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos.-
Si la infracción fuera cometida por empresa de publicidad, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos y/o inhabilitación hasta 120 días.-
Si la contravención importa además el deslucimiento o el daño material del lugar, paramento o solado afectado, la sanción será la máxima fijada.-
Asimismo, en todos los casos, el Departamento Ejecutivo podrá ordenar, por la vía que corresponda, la inmediata desaparición de las causas de la infracción.-
ARTÍCULO 68º.- El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las disposiciones vigentes, se sancionará con la siguiente pena:
Multa de 50 a 1000 módulos, y/o decomiso, y/o clausura hasta 45 días.-
El decomiso será obligatorio cuando el instrumento hubiere sido alterado, cuando no fuere susceptible de ser puesto en condiciones legales, o cuando no fuere puesto en condiciones legales, dentro de los plazos acordados al efecto por el organismo de aplicación competente.-
ARTÍCULO 69º.- El cobro del precio superior al fijado por la autoridad competente o con un margen superior que los permitidos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos, y/o clausura hasta 60 días y/o inhabilitación hasta 120 días.-
ARTÍCULO 70º.- El ocultamiento malicioso de mercadería, o la omisión de colocar precio a la vista del público cuando fuera exigible, y toda maniobra subsidiaria a tal fin en infracción a las reglamentaciones vigentes, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 2000 módulos, y/o clausura hasta 60 días y/o inhabilitación hasta 120 días.-
ARTÍCULO 71º.- La violación de las normas reglamentarias referentes a la pesca en jurisdicción del Partido, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos, y/o arresto hasta 3 días y/o decomiso de los elementos empleados para cometer la infracción.-
ARTÍCULO 72º.- La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativa sin previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigible, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta que cese la infracción y/o decomiso.-
La venta ambulante en la vía pública sin permiso, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 10 a 200 módulos y/o decomiso.-
ARTÍCULO 73º.- El ejercicio de comercio, industria o actividad prohibida por la disposición vigente, o para los que se hubiere denegado el permiso, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 250 a 5000 módulos y/o clausura hasta que cese la infracción y/o decomiso.-
ARTÍCULO 74º.- La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativa con permiso, habilitación, inscripción o comunicación reglamentaria, pero en contravención a las respectivas normas vigentes, la falta o no exhibición del libro de registro de inspecciones, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos y/o clausura hasta 45 días.-
Asimismo la comercialización, distribución, venta, depósito, tenencia o uso de artificios pirotécnicos en contravención de las normas vigentes, o tenencia o depósito de más de 10 garrafas de gas en los comercios de venta autorizada, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos y/o clausura hasta 90 días del local para toda actividad o definitiva para la actividad pirotécnica, y/o decomiso y destrucción de la mercadería pirotécnica que se halle en el momento de comprobarse la infracción.-
ARTÍCULO 75º.- La incitación o cualquier procedimiento desleal tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado comercio será reprimido con la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos.-
Igual penalidad corresponderá al responsable del negocio cuya propaganda se efectúe mediante el procedimiento indicado precedentemente.-
Que da comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta.-
A los fines del Artículo 72 y del presente, los pasajes y pasillos de galerías comerciales, se consideran vía pública.-
ARTÍCULO 76º.- Por la obstrucción, corte, alteración, y/o apoderamiento de una calle pública se intimará su inmediata restitución dentro de las 24 horas de notificada el acta de inspección y constatación, caso contrario procederá el Municipio a la liberación del paso correspondiente, se impondrá la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos.-
CAPITULO IV - FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 77º.- Arrojar aguas servidas en la vía pública, será sancionado:
1º)- Cuando provinieren de viviendas, con: multa de 5 a 40 módulos.-
2º)- Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables, con: multa de 20 a 3000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.-
ARTÍCULO 78º.- El desagüe de piscinas en la vía pública será sancionado con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 79º.- Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos o enseres domésticos en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 15 a 1000 módulos.-
En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el infractor podrá ser sancionado con la siguiente pena: Multa de 50 a 5000 módulos y/o clausura de hasta 30 días.-
ARTÍCULO 80º.- El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes será sancionado con la siguiente pena: Multa de 30 a 3000 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días.-
ARTÍCULO 81º.- La deposición de los desechos producidos por baños químicos móviles o fijos o por camiones atmosféricos en lugares no autorizados legalmente, será sancionado con la siguiente pena:
Multas de 50 a 3000 módulos y/o inhabilitación de hasta 30 días.-
ARTÍCULO 82º.- El lavado y barrido de las veredas efectuado fuera del horario permitido será sancionado con la siguiente pena: Multa de 5 a 20 módulos.-
ARTÍCULO 83º.- El lavado de automóviles en la vía pública será sancionado con la siguiente pena: Multa de 5 a 200 módulos.-
ARTÍCULO 84º.- La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normar reglamentarias pertinentes, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 50 a 5000 módulos.-
Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 85º.- El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública, en horarios que no fueran establecidos por aquellas, será sancionado con la siguiente pena:
Multa de 10 a 500 módulos.-
En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el infractor podrá ser sancionado con la siguiente pena: Multa de hasta 5000 módulos.-
CAPITULO V - FALTAS CONTRA LA HIGIENE MORTUORIA
ARTÍCULO 86º.- El incumplimiento por parte de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en la bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 30 a 500 módulos.-
ARTÍCULO 87º.- El incumplimiento por parte de los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido, de las normas que reglamentan las características y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 30 módulos.-
ARTÍCULO 88º.- La realización de actividades comerciales sin permiso en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con la siguiente pena: Multa de 10 a 200 módulos.-
CAPITULO VI - FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTÍCULO 89º.- Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, desnudez, personificación, iluminación adecuada, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos, en resguardo de la moral y de las buenas costumbres o que atiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias o instituciones religiosas, o lesionen el sentido de la dignidad humana y de la libertad de cultos, en los espectáculos o diversiones públicas, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 180 días.- Las penas se aplicarán al empresario y/u organizador y al autor material de la falta.-
La presencia de menores en cualquier tipo de local cuyo ingreso o permanencia estuvieran prohibidos, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 180 días.-
ARTÍCULO 90º.- La incitación al libertinaje o al atentado contra la moral o las buenas costumbres, mediante palabras, gestos o acciones de cualquier naturaleza, en la vía pública, o en los locales de acceso público, o en domicilios privados cuando trascienda en la vía pública o en la vecindad, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos y/o clausura hasta 90 días y/o inhabilitación hasta 180 días.-
En todos los casos las penas aplicables a la empresa y/u organizador o institución que consistiere o fuere negligente en la vigilancia y a los autores de la falta.-
ARTÍCULO 91º.- La venta, edición, emisión, distribución, exposición o circulación de libros, revistas, fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, audiciones, grabaciones, imágenes, pinturas y objetos de cualquier naturaleza que resultaren inmorales o atentatorios a las buenas costumbres, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos y/o decomiso o inutilización de los elementos empleados para cometer la falta, y/o clausura hasta 90 días, y/o habilitación hasta 180 días.-
Las penas se aplicarán discriminadamente al editor, distribuidor, vendedor y todo aquel que resulte responsable en cualquier etapa de la comercialización.-
ARTÍCULO 92º.- El abuso de la credulidad pública por adivinaciones, sortilegios y prácticas congéneres en infracción a lo dispuesto en las respectivas reglamentaciones, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos y/o decomiso o inutilización de los elementos empleados para cometer la falta, y/o habilitación hasta 180 días.-
ARTÍCULO 93º.- La fabricación, preparación, exhibición, venta o tenencia de sustancias, drogas o aparatos para usar con fines de placer, violando las prohibiciones contenidas en los reglamentos pertinentes, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 2000 módulos y/o decomiso o inutilización de los elementos empleados para cometer la falta, y/o habilitación hasta 90 días, y/o inhabilitación definitiva.-
ARTÍCULO 94º.- El maltrato de animales mediante acciones u omisiones contrarias a las reglamentaciones respectivas, será sancionado, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 100 a 1000 módulos y/o decomiso o inutilización de los elementos empleados para cometer la falta, y/o clausura hasta 45 días.-
CAPITULO VII - FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR
ARTÍCULO 95º.- Las infracciones a las disposiciones que reglamentas la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con la siguiente pena: Multa de 10 a 4000 módulos, y/o inhabilitación sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Edificación, respecto de las medidas inmediatas a tomar por el responsable y/o la administración municipal.-
ARTÍCULO 96º.- Producir, estimular o provocar ruidos molestos, cuando por razones de hora, lugar o por su calidad o grado de intensidad, se perturbare la tranquilidad o reposo de la población o causare perjuicios o molestias de cualquier naturaleza, bien que se produjera en la vía pública, plazas parques, paseos, salas de espectáculos, centros de reunión, y demás en que se desarrollen actividades públicas o privadas, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 20 a 1000 módulos, y/o inhabilitación hasta 20 días.-
ARTÍCULO 97º.- La falta de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o la existencia de elementos incompletos o deficientes, será sancionada:
1º)- En industrias o actividades asimilables, con multas de 20 a 1000 módulos; y/o inhabilitación de hasta 30 días.-
2º)- En inmuebles afectados a otros usos con multas de 10 a 150 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.-
ARTÍCULO 98.- La fabricación, tenencia o comercialización de artículos pirotécnicos prohibidos o autorizados, pero sin permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en los lugares o zonas no permitidos o en cantidades o volúmenes superiores a los admitidos por las normas respectivas, será sancionada con la siguiente pena: Multa de 50 a 500 módulos; y/o clausura de hasta 30 días y/o inhabilitación de hasta 30 días.-
ARTÍCULO 99º.- El expendio de elementos pirotécnicos declarados de "Venta Libre" a personas menores de edad que la exigida por las reglamentaciones, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 50 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días.-
ARTÍCULO 100º.- El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a previa inspección municipal sin cumplimentar la misma, o las sucesivas que fueran necesarias, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 50 a 1000 módulos.-
CAPITULO VIII - FALTAS EN LA VÍA PÚBLICA Y/O LUGARES PÚBLICOS
ARTÍCULO 101º.- El que dañare árboles, plantas, flores, sus tutores o arrietes, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas, ramblas y demás lugares o bienes del dominio público, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes y/o por reparación, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.-
ARTÍCULO 102º.- La extracción y poda de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 2000 módulos y/o reposición de ejemplar de similares características o el que determine en área pertinente.-
ARTÍCULO 103º.- La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 104º.- La existencia en inmuebles de malezas, basura, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 25 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 105º.- La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibido por las normas vigentes u obstaculice la circulación será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 500 módulos.-
ARTÍCULO 105º.- La ocupación de la vía pública con materiales par la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin permiso fuera de los límites autorizados será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días.-
ARTÍCULO 106º.- La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número de mayor mesas de mesas y/o sillas que el autorizado será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 500 módulos y/o clausura de hasta 60 días.-
ARTÍCULO 107º.- La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites autorizados o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido comercializar, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 1000 módulos.-
Cuando dichos objetos fueren vehículos automotores y/o motocicletas o rodados similares, se aplicará la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 108º.- La realización de ventas en forma ambulante con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido o cuya comercialización fuere prohibida será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 109º.- La realización de venta ambulante mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los habilitados será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 110º.- La realización de venta ambulante por espacio de tiempo superior al que fuera razonable para la concreción de las operaciones propias de la actividad será sancionado con la siguiente pena: Multa de 5 a 50 módulos y/o inhabilitación hasta 15 días.-
ARTÍCULO 111º.- El ofrecimiento a viva voz de productos o el empleo de adminículos sonoros destinados a llamara la atención del público será sancionado con la siguiente pena: Multa de 5 a 200 módulos.-
ARTÍCULO 112º.- El que encendiera fuego en lugares públicos será sancionado con la siguiente pena: Multas de 10 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 113º.- El que dañare monumentos, bustos, placas, mástiles, o elementos afines ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes y/o por reparación, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 114º.- El que dañare juegos infantiles o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes y/o por reparación, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 2000 módulos.-
ARTÍCULO 115º.- El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes y/o por reparación, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 116º.- El que circulare con cualquier tipo de vehículo o animal en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas, peatonales y demás lugares públicos no destinados a tal fin, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 500 módulos.-
ARTÍCULO 117º.- El que realizare competencias, o reuniones o similares sin permiso en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 3000 módulos.-
Cuando se tratare de competencias de velocidad y/o destreza en vehículos motorizados, cualquiera fuera su clase, especie o modelo, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 1000 a 10000 módulos.-
ARTÍCULO 118º.- El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química, basura o desechos de cualquier naturaleza en lagos naturales, artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 100 a 4000 módulos.-
ARTÍCULO 119º.- El que arrojare papeles, cartones, residuos, u otros elementos afines fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público será sancionado con la siguiente pena: Multa de 5 a 500 módulos.-
ARTÍCULO 120º.- El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas y demás lugares librados al uso público, será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 1000 módulos y/o arresto hasta 30 días.-
ARTÍCULO 121º.- El depósito sin autorización de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares del dominio público será sancionado con la siguiente pena: Multa de 15 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 122º.- La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones o formas no admitidas será sancionado con la siguiente pena: Multa de 10 a 1000 módulos.-
CAPITULO IX - FALTAS CONTRA EL SERVICIO DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y ESCOLARES
ARTÍCULO 123º.- las infracciones a las normas que regulan específicamente el servicio de transporte de pasajeros relacionadas con los requisitos del vehículo no contempladas en las normas respectivas (pintura, tapizado, matafuegos, higiene, iluminación interior, documentación informativa, etc), se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 124º.- Las infracciones a las normas que regulan la prestación del servicio (horarios, uso indebido de radio o reproductores de sonido, vestimenta incorrecta, descortesía para con el pasajero, fumar, etc), se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 125º.- Las infracciones referentes a la falta de inhabilitación y/o licencia de taxi, seguros, aparato taxímetro, su funcionamiento, precinto del reloj roto o violado y toda acción u omisión que significa restar el vehículo al servicio, el cobro indebido de tarifa, tratar viaje, levantar pasajero con bandera baja o enfundada, negarse a servir y/o hacer uso del vehículo para cometer actos incompatibles con la moral y las buenas costumbres, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos, o arresto hasta 30 días, y/o inhabilitación temporaria hasta 180 días o definitiva.-
ARTÍCULO 126º.- Las infracciones a las normas que regulan el servicio de remises, transporte privado de pasajeros y alquiler de automóviles particulares sin conductor, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 25 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.-
ARTÍCULO 127º.- Las infracciones a las normas que regulan específicamente el transporte de escolares y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.-
CAPITULO X - FALTAS RELATIVAS AL TRANSPORTE DE CARGAS, COSAS EN GENERAL Y PRODUCTOS ESPECIALES
ARTÍCULO 128º.- Las infracciones a las normas que regulan la actividad referida al trasporte de cosas o mercaderías en general aunque dicha actividad no esté expresamente enunciada. Multa de 50 a 2000 módulos y/o clausura hasta 90 días.-
ARTÍCULO 129º.- Las infracciones a las normas o exigencias que reglamentan el trasporte de sustancias alimenticias. Multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación hasta 120 días.-
ARTÍCULO 130º.- Las infracciones a las normas y exigencias que reglamentan el transporte de explosivos líquidos, combustibles o inflamables, gas licuado a granel o en garrafas, y lubricantes, serán penados con multas de: 125 a 10000 módulos y/o inhabilitación hasta 120 días.-
ARTÍCULO 131º.- Las infracciones a las normas o exigencias que reglamentan el transporte de mercaderías frágiles: Multa de 25 a 1000 módulos.-
ARTÍCULO 132º.- El exceso de carga transportada, será penado con:
1º) De 1.000 kilos a 5.000 kilo., con multa del 200 a 600 módulos.-
2º) De 5.000 kilos a 10.000 kilos, con multa de 300 a 800 módulos.-
3º) Con más de 10.000 kilos, con multa de 425 a los 6500 módulos.-
En todos los casos, quedará prohibida la circulación hasta la adecuación de la carga a las disposiciones reglamentarias vigentes.-
ARTÍCULO 133º.- Por las infracciones contempladas en el presente capítulo, serán solidariamente responsables, los propietarios de los vehículos a maquinarias, las empresas transportistas y el conductor, se sancionará con la siguiente pena: Mula de 200 a 1000 módulos y prohibición de circular hasta ponerse en condiciones reglamentarias.-
CAPITULO XI - FALTA POR ANIMALES SUELTOS
ARTÍCULO 134º.- Por tener en la vía pública animales sueltos, se aplicarán las siguientes sanciones:
1º) Bovinos, equinos, ovinos, porcinos, caprinos, etc.:
Multa de 50 a 3000 módulos y/o el secuestro de los mismos.-
2º) Canes, capturados en la vía pública:
Multa de 25 a 3000 módulos y/o el secuestro de los mismos.-
CAPITULO XII - FALTAS AL SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO MEDIDO EN LA VÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 135º.- Por el estacionamiento en el área alcanzada por el sistema de estacionamiento medido sin haberse abonado previa o contemporáneamente el canon o tarifa que fija la Ordenanza Fiscal, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 20 a 45 módulos.-
ARTÍCULO 136º.- Por el exceso en el tiempo de estacionamiento más allá de lo abonado, se sancionará con la siguiente pena: Multa de 20 a 30 módulos.-
ARTÍCULO 137º.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos anteriores, la aplicación y/o pago de las mismas no enerva la obligación de pago del tiempo de estacionamiento correspondiente, según el caso.-
ARTÍCULO 138º.- Para las faltas sancionadas con la pena de multa en el presente Capítulo XII, la misma se determinará en función de la cantidad de módulos establecidos para cada tipo.- A los efectos del párrafo anterior, fíjase el valor del módulo para determinar las sanciones de multa del régimen de faltas, en la suma equivalente al valor de tarifa de una (1) hora de estacionamiento, conforme la Ordenanza Fiscal Nº 4.100 e Impositiva Nº 4.101, o la que en lo futuro la reemplace.- La adecuación del valor del módulo operará automáticamente con cada incremento que se produzca sobre el salario correspondiente a la categoría inferior del personal municipal aludida en el párrafo anterior.- La pena de multa corresponde a sanción pecuniaria de oblar por el infractor una suma de dinero que será determinada por el Juez de Faltas entre el mínimo y el máximo de módulos que se prevean para cada infracción.- A los fines de la determinación del monto de la multa en moneda de curso legal, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo Segundo del presente artículo sobre la tarifa vigente al momento del dictado de la sentencia de faltas, o del pago cuando se trate de pago voluntario.-
ARTÍCULO 139º.- Dispónese un sistema de pago voluntario con alcance a todas las faltas previstas en el presente Capítulo XII.- El infractor podrá realizar el pago voluntario de la falta constatada dentro de un plazo de dos (2) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de constatación de la infracción.- El pago voluntario consistirá en un monto equivalente al mínimo de la pena prevista para la infracción constatada.- Cumplido el plazo antes señalado sin que se verifique el pago voluntario, el acta de constatación de la falta se remitirá directamente al Juzgado de Faltas en turno.-
ARTÍCULO 140º.- En los términos del artículo 51 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Ordenanza Nº 4.036, dispónese que los siguiente porcentuales de distribución de las sumas ingresadas en concepto de multas:
1) De las sumas ingresadas en concepto de multas, que fueran abonadas por pago voluntario en los términos de los Incisos 1º y 2º del Artículo 7º de la Ordenanza Nº 4211,el veinte por ciento (20%) pertenecen a la Municipalidad de Zárate, y el restante ochenta por ciento (80 %) al concesionario del sistema de estacionamiento medido.-
2) De las sumas ingresadas en concepto de multa y que fueran abonadas por pago voluntario en los términos del Inciso 4º del Artículo 7º de la Ordenanza Nº 4211 y aquellas ingresadas fuera del pago voluntario pertenecerán en un cien por ciento (100%) a la Municipalidad de Zárate.-
Queda facultado el concesionario para percibir las sumas por pago voluntario de las infracciones al régimen, reviendo rendir cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la percepción, remitiendo el porcentual correspondiente al Municipio, pudiendo retener el porcentual que le corresponde al concesionario, del cual también se deberá rendir cuenta en el plazo antes señalado.-
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 141º.- Derogase la Ordenanza 2.115 y toda otra disposición que se oponga a la presente, sin perjuicio de la vigencia de las que regulares faltas referidas a materias especiales, no contempladas en este ordenamiento, las que mantendrán su vigencia y le serán aplicables las reglas del Libro Primero de la presente.-
ARTÍCULO 142º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos desde su promulgación.-
ARTÍCULO 143º.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo para dar publicidad de la presente en medios de comunicación, y proceder a su reglamentación.-
ARTÍCULO 144º.- Comuníquese, Publíquese y Archívese. Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Zárate, a los cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.-