Ordenanza Nro. 4777


 

CORRESPONDE A EXPEDIENTE Nº 4121- H.C.D. 310/19.-

 

1.                                                 O R D E N A N Z A  Nº 4 7 7 7.-  

2.                                                 TÍTULO I - PARTE GENERAL

3.                                                 CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1                 Ámbito de aplicación

1.1                                      La presente Ordenanza Fiscal determina el ejercicio del poder fiscal de la Municipalidad del Partido de Zárate, las obligaciones fiscales de los administrados y el régimen de los precios públicos municipales, con vigencia a partir del 01 de Enero de 2020 y hasta el 31 de Diciembre de 2021.

1.2                                      Regirá respecto de la determinación, fiscalización y percepción de todos los tributos y la aplicación de sanciones que imponga la Municipalidad de Zárate de acuerdo con el presente cuerpo normativo y normas complementarias.

1.3                                      Los ámbitos territoriales, personales y temporales de aplicación serán:

Territorial: En todo el territorio del Partido de Zárate.

Personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades o actividades.

Temporal: Desde el momento fijado en 1.1 hasta que comience la vigencia de la Ordenanza Fiscal correspondiente al año calendario inmediato siguiente.

1.4                                      Los ámbitos territoriales, personales y temporales de la Ordenanza Impositiva coincidirán con los de la presente Ordenanza Fiscal.

1.5                                      La Ordenanza Impositiva establecerá la forma de liquidación de los tributos municipales, que será expresada en "Módulo", en pesos u otra metodología que establezca la misma en los capítulos respectivos. Para el caso que se establezca en módulos, la Ordenanza Impositiva determinará el valor del módulo y el periodo de actualización y aplicación del mismo.

Artículo 2                 Bases de la Tributación Municipal

2.1                                      Los tributos cobrados por la Municipalidad tienen como hecho generador (a) el ejercicio regular del poder de policía, (b) la utilización efectiva o potencial de un servicio público específico y divisible prestado al contribuyente por el Municipio directamente o por medio de terceros al contribuyente, o puesto a su disposición o (c) el aprovechamiento especial por parte de este último de un bien de dominio público municipal.

2.2                                    Se entenderá a los fines de esta Ordenanza que el poder de policía es aquella actividad de la administración pública que, limitando o disciplinando un derecho, interés o libertad de los administrados, regula la práctica del acto o la abstención de un hecho en razón de un interés público concerniente a la seguridad, higiene, orden, costumbres, el ejercicio de actividades económicas dependientes de concesión o autorización del poder público, la tranquilidad pública o el respeto a la propiedad y los derechos individuales o colectivos.

2.3                                      Se reputará que el poder de policía ha sido ejercido en forma regular cuando haya sido desempeñado por el órgano competente dentro de los límites fijados por las normas aplicables con observancia del proceso legal y, tratándose de una actividad calificable como discrecional, sin abuso o desvío de poder.

2.4                                      Se considera que el servicio público es:

a)    Utilizado por el contribuyente en forma efectiva cuando lo usufructúa por cualquier título. La utilización será potencial cuando, tratándose de servicios de utilización compulsiva, éstos sean puestos a su disposición mediante una actividad administrativa en efectivo funcionamiento.

b)    Específico, cuando pueda ser destacado en unidades autónomas de intervención, de unidad o necesidad pública.

c)    Divisibles cuando sean de utilización separada por cada uno de los usuarios.

Artículo 3                 Concepto de ‘Tributo´ a efectos de esta Ordenanza

3.1                                      Las obligaciones de carácter fiscal consistentes en tasas, derechos, permisos, contribuciones, patentes y demás tributos que imponga la Municipalidad, por imperio de las facultades conferidas por la Constitución y las Leyes Provinciales, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza, de la Ordenanza Impositiva, y de las Ordenanzas Especiales y Decretos Reglamentarios que se dicten, en un todo de acuerdo con la Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires Decreto-Ley Nº 6.769/58 y sus modificatorias.

3.2                                      Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por la Administración municipal como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la norma vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

3.3                                      La denominación de "tributos" es genérica y comprensiva de todos los gravámenes, contribuciones, tasas, derechos, permisos, patentes y demás obligaciones que la Municipalidad imponga en virtud de sus facultades. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 227º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, se denominan:

3.3.1                                Tasas: A los tributos cuyo hecho imponible consiste en (1) la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, (2) la prestación de servicios o (3) la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

1.- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

2.- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado a nombre propio, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

3.4                                             Otras denominaciones específicas. Los tributos a los que se refiere el apartado 3.3.1 también reciben en esta Ordenanza las siguientes denominaciones:

3.4.1                                        Derechos: a las tasas impuestas como retribución de servicios o gestiones administrativas en general y por la extensión de certificaciones de inscripción, habilitación, permiso, autorización o licencia que se exijan por normas reglamentarias específicas.

3.4.2                                        Patentes: a las tasas fijadas como consecuencia de los servicios administrativos de identificación o registración de bienes de cualquier índole, conforme las normas reglamentarias específicas que así lo determinen.

3.4.3                                        Contribuciones: a los tributos impuestos por la realización de obras y prestaciones onerosas que impliquen mejoras o beneficios sobre los bienes alcanzados por estas, por disposición de la presente Ordenanza u otras especiales que establezca la Municipalidad.

3.4.4                                        Canon: a las tasas cuyo hecho generador consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio municipal.

3.5                                               El Departamento Ejecutivo dictará las reglamentaciones que sean necesarias a los efectos de aplicar la presente Ordenanza, las cuales serán de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos pasivos de las obligaciones previstas en esta.

Artículo 4                 Principio de Legalidad.

4.1                                    No se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de obligaciones fiscales, ni se exigirá el pago de tributo alguno, sino únicamente en virtud de las disposiciones de esta Ordenanza y de las demás normas de índole fiscal.

4.2                                    En aplicación de lo dispuesto por el artículo 226º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en la presente Ordenanza Fiscal se determinarán taxativamente los hechos y bases imponibles, los sujetos al pago, como así también, las deducciones, bonificaciones, excepciones y demás disposiciones generales de aplicación de las obligaciones fiscales que por ella se establezcan. En la Ordenanza Impositiva se fijarán sus montos, alícuotas o aforos y sus vencimientos para el pago, las cuales podrán ser ajustadas o modificadas por Ordenanzas Especiales y sus Decretos Reglamentarios, en cuyo caso, quedarán incorporadas a este cuerpo normativo.

4.3                                    El Departamento Ejecutivo no se encuentra facultado para establecer obligaciones fiscales que no emerjan taxativamente de la presente o de las Ordenanzas Especiales sancionadas a tales efectos, ni para delegar sus competencias en materia de declaración de exención de las obligaciones tributarias, las cuales solo podrán decidirse por medio de resoluciones fundadas.

4.4                                    Corresponde al Departamento Ejecutivo impartir normas generales reglamentarias de la presente Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva, siempre que se estime necesario o cuando lo soliciten terceros interesados, cuidando no alterar el espíritu de lo legislado, por medio de Decretos o Resoluciones fundadas, las que tendrán carácter de normas obligatorias para los sujetos pasivos.

Artículo 5                 La relación jurídico-tributaria.

5.1                                    Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

5.2                                    De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

5.3                                    Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar anticipos y pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las así definidas en el Artículo 36 y concordantes de esta Ordenanza.

5.4                                    Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.

Artículo 6                 El hecho imponible

6.1                                    El hecho imponible es el presupuesto fáctico fijado por esta Ordenanza para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

6.2                                    En particular, se entenderá como "hecho imponible" a toda exteriorización de actos, operaciones, situaciones, actividades, prestaciones o servicios efectivos o potenciales, que impliquen el nacimiento de una obligación tributaria según lo dispuesto en la presente Ordenanza.

6.3                                    El hecho imponible estará constituido por todas aquellas actividades de los sujetos pasivos a los que alude Artículo 19 y concordantes que, tanto por acción explícita o implícita de la Municipalidad resultaren directa o indirectamente beneficiados u obtuvieren alguna ventaja por ello, conforme se especifica en el parágrafo 3.3.

6.4                                    Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes o responsables, de acuerdo a su significación económica, con prescindencia de la forma jurídica con que se exterioricen o de las que sean escogidas por estos a tales efectos.

6.5                                    La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilicen para realizar las operaciones económicas que sirvieran de base de cálculo para la determinación de la obligación tributaria, es irrelevante a los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza.

Artículo 7                 Cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar anticipos.

7.1                                    La obligación tributaria principal y la obligación de realizar anticipos se determinarán a partir de las bases tributarias, los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en esta Ordenanza, según disponga esta Ordenanza para cada tributo.

7.2                                    La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

7.3                                    La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

7.4                                    El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según dispongan las normas que rijan para los distintos tributos a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.

7.5                                    Cuota tributaria:

7.5.1                              La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto o determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

7.6                                    Cuota íntegra:

7.6.1                              La cuota íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto.

7.6.2                              Para el cálculo de la cuota íntegra se utilizarán los métodos de determinación previstos en esta Ordenanza.

7.6.3                              La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso. Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

7.6.4                              El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que para cada tributo se establezca en cada caso.

7.7                                    Cuota líquida:

7.7.1                              La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

7.8                                    Cuota diferencial:

7.8.1                              La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

7.9                                    Deuda Tributaria

7.9.1                              La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar anticipos.

7.9.2                              Las sanciones tributarias que puedan imponerse por infracción a los deberes formales, multa por omisión y multa por defraudación e intereses son conceptos conexos a la deuda tributaria. En su recaudación se aplicarán las mismas normas que resultan aplicables a esta.

Artículo 8                 Métodos interpretativos - Formas jurídicas usadas por particulares

8.1                                    En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

8.2                                    Para la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, a su significación económico - financiera, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen.

8.3                                    No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando la misma sea requisito esencial impuesto por las Normas Tributarias para el nacimiento de una obligación fiscal.

8.4                                    Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realización de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones, las normas tributarias se aplicarán prescindiendo de tales formas.

8.5                                    No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

8.6                                    Para evitar el fraude normativo se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que se produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude tributario será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.

8.7                                    Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes de esta Ordenanza, serán de aplicación sus disposiciones analógicas -salvo lo dispuesto en 8.5-, las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.

8.8                                    La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas.

8.9                                    Las Disposiciones interpretativas o aclaratorias serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en forma oficial de igual forma que las Ordenanzas.

Artículo 9                 Nacimiento de las obligaciones fiscales

Las obligaciones tributarias reguladas en la presente Ordenanza surgirán de los siguientes hechos generadores:

9.1                                    La prestación efectiva o potencial de servicios públicos o administrativos por parte de la Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuaciones o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos creados para solventar dichas prestaciones.

9.2                                    La prestación de servicios de control, inspección o fiscalización de cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de facultades conferidas al Departamento Ejecutivo.

9.3                                    La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o privado de la Municipalidad de Zárate.

9.4                                    La configuración de actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Ordenanza Fiscal como hechos imponibles.

Artículo 10             Aumento y disminución de tributos anuales

10.1                                Salvo aquellos casos en que esta Ordenanza establezca un tratamiento especial, cuando se tratare de tributos de los que surja una contribución de carácter anual, y el hecho imponible se verifique durante el segundo o tercer cuatrimestre del año, los tributos serán rebajados en un 33% ó 66% respectivamente.

10.2                                Cuando el cese de un hecho imponible se produzca en el segundo ó tercer cuatrimestre del año, y se tratare de tributos anuales, los mismos serán rebajados en la proporción del 66% ó 33%, respectivamente.

4.                                                 CAPÍTULO II - PRECIOS PÚBLICOS

Artículo 11             Precios Públicos

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización municipal -por sí o a través de terceros- de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

Artículo 12             Cuantía de los precios públicos

12.1                                Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

12.2                                Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

Artículo 13             Establecimiento y modificación de los precios públicos

13.1                                La fijación de las tarifas correspondientes a los precios públicos que preste el Departamento Ejecutivo en forma directa se hará por Decreto del Departamento Ejecutivo.

13.2                                La fijación de las tarifas correspondientes a precios públicos que retribuyan servicios prestados por entes descentralizados o por concesionarios de servicios públicos serán fijados por el Departamento Ejecutivo y homologados por el Honorable Concejo Deliberante, a propuesta de las autoridades de los prestadores del servicio. Regirán las minorías exigidas para cada caso por la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 14             Régimen mixto de tasa y precio

14.1                                El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer que ciertos servicios de requerimiento voluntario por parte de los Contribuyentes sean prestados conforme a un régimen mixto de tasas y precios, para lo cual deberá definirse la parte del servicio que se costea por el régimen de tasas, y aquella que se financiará por el régimen de Precios. Regirán los siguientes principios básicos:

a.       Se tenderá a que el costo correspondiente al mantenimiento de la infraestructura edilicia y la actividad administrativa de soporte sea costeado por el régimen de tasa con fondos provenientes de la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana.

b.      El resto del costo del servicio se financiará por el sistema de Precio. Podrá establecerse el pago directo del precio al particular en quien se hubiere delegado la prestación del servicio.

Artículo 15             Administración y cobro de los precios públicos.

15.1                                La administración y regulación de los precios públicos se realizará por el Departamento Ejecutivo, a través de la Dependencia que éste determine por vía reglamentaria.

15.2                                Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación de servicios que constituyen su hecho generador.

15.3                                El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados.

15.4                                Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

15.5                                Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

5.                                                 CAPÍTULO III - ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

Artículo 16             Órganos de la administración fiscal

16.1                                Son autoridades de aplicación de las Ordenanzas Fiscales y Tributarias el Departamento Ejecutivo Municipal y los siguientes órganos auxiliares del Intendente Municipal: la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y la Dirección General de Ingresos Públicos.

16.2                                El Departamento Ejecutivo reglamentará las misiones, funciones y estructuras del área de la Administración Fiscal sobre la base de las prescripciones de la presente Ordenanza Fiscal en el marco normativo definido por la ley Nº 11.757.

16.3                                Para el mejor cumplimiento de la obligación de recaudar, todos los organismos de la Administración Municipal -centralizada y descentralizada- están obligados a coordinar sus procedimientos administrativos con los órganos de recaudación, intercambiando información, y/o denunciando ilícitos fiscales.

Artículo 17             Atribuciones del Departamento Ejecutivo

17.1                                Para el ejercicio de las funciones referentes a la determinación, fiscalización, recaudación y devolución de los gravámenes establecidos por esta Ordenanza Fiscal o por Ordenanzas Fiscales Especiales el Departamento Ejecutivo se encuentra facultado a ejercer todas las actividades que resulten menester a fin de lograr las funciones que justifican la potestad tributaria.

17.2                                Las aclaraciones e interpretaciones de estas normas fiscales serán resueltas por el Departamento Ejecutivo a través de los organismos competentes, según la atribución de competencias definidas mediante esta Ordenanza conforme con lo dispuesto por el artículo 181 del Decreto-Ley 6.769/58, sus modificatorias y complementarias.

17.3                                De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16.2, el Departamento Ejecutivo definirá la estructura orgánico-funcional adecuada para la ejecución de las funciones atribuidas al órgano de aplicación de esta Ordenanza, y dictará las disposiciones de delegación de facultades que considere necesarias a tal fin con sujeción a la presente ordenanza, la Ordenanza que aprueba la estructura Orgánica del Departamento Ejecutivo, y a la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 18             Competencias de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas

18.1                                La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas es el órgano dependiente del Departamento Ejecutivo a quien compete hacer cumplir la presente Ordenanza. Ello en el marco de lo regulado por esta Ordenanza Fiscal, los puntos 1, 2 y 5 del Anexo II a la Ordenanza Nº 3.432/2003 y demás normas complementarias.

18.2                                También le compete la aplicación de sanciones, multas y demás recargos por las infracciones a las disposiciones de la presente en tutela de los intereses de la Municipalidad, procurando su cobro a través de las distintas instancias previstas en la legislación vigente.

18.3                                La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas queda facultada para:

1.    Determinar y registrar las obligaciones tributarias;

b)    Disponer las verificaciones o fiscalizaciones y notificaciones que se consideren convenientes;

c)    Requerir informaciones o la comparecencia de los contribuyentes, responsables o terceros;

d)    Aplicar sanciones por infracciones a los deberes y las obligaciones fiscales y formales;

e)    Informar y suscribir constancias de deudas;

f)     Realizar toda otra acción necesaria para hacer cumplir la presente ordenanza, con sujeción a las disposiciones vigentes.

18.4                                La secretaria podrá decidir y emitir resolución fundada en todas aquellas actuaciones que deban decidir sobre recursos administrativos interpuestos, conforme las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, de la Ordenanza Impositiva, y de las Ordenanzas Especiales y las Reglamentaciones vigentes de índole fiscal.

6.                                                 CAPÍTULO IV - CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

Artículo 19             Sujetos pasivos de obligaciones tributarias

19.1                                Los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones del Código Civil, los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, sus normas complementarias, y, en general, de todas las normas tributarias establecidas por la Municipalidad de Zárate.

19.2                                Supletoriamente, para la determinación de la calidad de sujeto pasivo de obligaciones tributarias municipales se atenderá a lo establecido en el Título IV del Libro Primero del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 20             Contribuyentes

20.1                                Son contribuyentes las personas y entes colectivos mencionados en el inciso "b" del parágrafo 1.3 que realicen los actos que esta Ordenanza considere como hechos imponibles o mejoras que originen la contribución pertinente y aquellas a las que la Municipalidad preste un servicio que deba retribuirse.

20.2                                En particular, se consideran contribuyentes con carácter de titulares o responsables de las obligaciones fiscales, quienes actuaren personalmente o por intermedio de terceros, en las formas y momentos establecidos para cada una de ellas en esta Ordenanza Fiscal y en la Ordenanza Impositiva, todas las personas físicas o jurídicas encuadradas en el ordenamiento legal vigente, a partir de la configuración de un hecho imponible, a saber:

a)    Las personas de existencia visible, capaces o incapaces.

b)    Las personas jurídicas y todas aquellas a las que se reconozcan sujetos de derecho.

c)    Las entidades que no posean la calidad indicada en el apartado anterior, siempre que sean sujetos de hechos imponibles, incluidas las sociedades no constituidas legalmente y las sucesiones indivisas,

d)    Los entes públicos, reparticiones centralizadas o descentralizadas o autárquicas, y las sociedades o empresas estatales y/o de capital mixto del Estado Nacional o Provincial, salvo que se encontraren exentas por disposición expresa.

e)    Los fideicomisos establecidos por la ley Nacional 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.

Artículo 21             Contribuyentes, Sucesores, Administradores y Agentes de Retención

21.1                                Están obligados a pagar las tasas, derechos, patentes y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, los contribuyentes y sus sucesores, según las disposiciones del Código Civil.

21.2                                Están asimismo obligadas al pago las personas que administren o dispongan de los bienes del contribuyente y todos aquellos designados como agentes de retención.

Artículo 22             Responsabilidad por deuda ajena

22.1                                Los responsables a que se refiere el parágrafo 21.2 responden solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derecho, patente y contribuciones, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza, a todos aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

22.2                                Quedan comprendidos dentro de la categoría a la que se refiere el presente artículo los siguientes casos:

a)    Los representantes legales, convencionales o judiciales de las personas de existencia física o ideal, incluidos los padres, tutores o curadores de incapaces y el cónyuge que administrare los bienes del otro;

b)  Los síndicos y liquidadores de quiebras o concursos y representantes de sociedades y entidades en liquidación;

c)  Los administradores legales, convencionales o judiciales de sucesiones, y a falta de estos, el cónyuge supérstite y demás herederos en forma indivisa con los bienes de la sucesión, hasta tanto exista declaratoria o se convalide el testamento;

d)  Los sucesores, a título particular, de derechos y acciones de bienes, o del activo y/o el pasivo de empresas o explotaciones, que sean objeto de hechos imponibles o servicios retribuidos a causa de contribuciones;

e)  Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas o que se reconozcan sujetos de derecho;

f)   Los agentes de retención, percepción o recaudación de tributos constituidos como tales en virtud de las disposiciones que así lo especifiquen, incluidos los empresarios u organizadores de espectáculos públicos dentro del Partido de Zárate, por los derechos específicamente aplicados a los espectadores de aquellos;

g)  Cualquiera de las partes componentes de las Uniones Transitorias de Empresas (U.T.E.), y las agrupaciones de colaboración regidas por los artículos 367mo. y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550;

h)  Los funcionarios públicos, escribanos y demás intermediarios o auxiliares de comercio actuantes en las transferencias de dominio de bienes inmuebles, bienes registrables, establecimientos, etc., cuando no hayan certificado la inexistencia de deudas por obligaciones municipales, o no garantizaren el pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el Artículo 40;

i)    Los adquirentes de fondos de comercio y demás explotaciones, se haya cumplimentado o no la transferencia de los mismos conforme las disposiciones vigentes;

j)    Los responsables antes referidos en cualquier tipo de intervención o actuación de su competencia, cuando no hayan comunicado a la Municipalidad cambios en la titularidad y el domicilio fiscal de los hechos imponibles;

k)  Los terceros que por su responsabilidad o negligencia facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos titulares de hechos imponibles.

Artículo 23             Solidaridad tributaria

23.1                                Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todos se considerarán como contribuyentes por igual, solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

23.2                                Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo una entidad o un único conjunto económico. En este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes, con responsabilidad solidaria total.

Artículo 24             Solidaridad del continuador

24.1                                Se presumirá en aquellos hechos imponibles cuya titularidad surge del dominio, la posesión u otro derecho real sobre inmuebles o cosas muebles registrables, que son solidariamente responsables por las deudas de sus antecesores si la transferencia del dominio se realizara sin haber obtenido previamente el certificado de libre deuda y realizado el pago de los tributos que pudieren corresponder

24.2                                Se presumirá que existe transferencia cuando el continuador de una explotación en el mismo establecimiento o lugar desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizará el titular o responsable anterior.

24.3                                Sin perjuicio de lo anterior, podrá presumirse para cualquier hecho imponible producto de explotación económica, que todo titular es solidariamente responsable de las deudas de su antecesor si no fuere declarado el cese del hecho imponible anterior. No obstante, queda facultado el Departamento Ejecutivo para aplicar las disposiciones relativas a actividad nueva respecto de la continuadora, y las referidas al cese, respecto de la antecesora.

Artículo 25             Actuación por cuenta de los titulares de hechos imponibles

Podrán actuar por cuenta de los titulares de los hechos imponibles en todo lo relativo a tramitaciones por tributos municipales, los terceros apoderados que acrediten su representación mediante testimonio de escritura o aquellos autorizados que exhiban notas en tal carácter, con certificación de la firma otorgante por medio de escribanos, Instituciones Bancarias o autoridad policial, siempre que se establezca mandato con facultades suficientes.

Artículo 26             Contribuyentes - exenciones

26.1                                Ningún contribuyente o responsable se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de las disposiciones expresamente establecidas en esta Ordenanza Fiscal, quedando derogada toda otra norma que establezca exenciones no incorporadas en la presente.

26.2                                Todo contribuyente o responsable por las distintas obligaciones que recaigan sobre este, aún en el caso de encontrarse exento deberá registrarse como tal ante las dependencias competentes y en la forma que específicamente se disponga.

Artículo 27             Hechos imponibles en los que se involucre más de un contribuyente

27.1                                Cuando un mismo hecho imponible fuera realizado o involucre a dos o más contribuyentes, se considerarán todos ellos, por igual, solidariamente obligados al pago del tributo en su totalidad, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada uno de ellos en procura de su pago.

27.2                                Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad con vinculación económica o jurídica con otra persona o entidad y que constituyeran un solo conjunto económico, determinará que la segunda sea considerada contribuyente codeudora de las obligaciones fiscales de la primera, con responsabilidad solidaria y total.

27.3                                Resultan admisibles todos los medios de prueba que permitan concluir la existencia de relaciones entre personas o entidades que conformen un conjunto económico.

27.4                                En el caso de que una persona o entidad vinculada a otra o más personas en un mismo conjunto económico, gozará de la exención del pago de una obligación tributaria, esta se considerará divisible, limitándose la exención al contribuyente expresamente declarado exento.

Artículo 28             Contribuyentes - Identificación tributaria

28.1                                Se adopta como Clave Única de Identificación Municipal (CUIM) de todos los contribuyentes y responsables, aún en el caso de encontrarse exentos, a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o a la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

28.2                                Por intermedio de la dependencia competente en la percepción de obligaciones fiscales, se asignará una Clave Única de Identificación Municipal (CUIM) única a cada contribuyente o responsable, y de ser necesario, un Número de Control Interno (NCI), según corresponda, para cada una de las obligaciones que recaigan sobre estos, las cuales se asentarán en todo recibo o documento que exteriorice dichas obligaciones y su cancelación.

28.3                                Hasta tanto el Departamento Ejecutivo reglamente la forma de reempadronamiento que permita el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, los Contribuyentes mantendrán la identificación tributaria vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza.

7.                                                 CAPÍTULO V - DOMICILIO FISCAL

Artículo 29             Domicilio Fiscal de Contribuyentes y responsables

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones hacia la Municipalidad, es el lugar donde estos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro de sus actividades, tratándose de otros obligados. Este domicilio deberá consignarse en las declaraciones y escritos que los obligados presenten a la Municipalidad. Todo cambio del mismo deberá ser comunicado dentro de los (30) treinta días de efectuado; en su defecto, se podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos o judiciales el último consignado, sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza Fiscal establezca por la infracción a ese deber.

Artículo 30             Constitución de domicilio especial y fiscal electrónico

30.1                                La Municipalidad podrá admitir o exigir la constitución de un domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilita el cumplimiento de las obligaciones.

30.2                                En todo procedimiento administrativo de naturaleza tributaria el contribuyente deberá constituir domicilio dentro del Partido de Zárate.

30.3                                La Municipalidad podrá admitir o exigir la constitución de un domicilio fiscal electrónico para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicación de cualquier naturaleza. A los efectos de la constitución del domicilio fiscal electrónico, los contribuyentes deberán aceptar el mismo de manera expresa y conforme lo disponga el Departamento Ejecutivo Municipal. El domicilio fiscal electrónico informado y registrado con aceptación del contribuyente, producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen. La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el Artículo 29 del presente capítulo, ni limita o restringe las facultades del Departamento Ejecutivo Municipal de notificar por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios especiales.

                       

Artículo 31             Domicilio fuera del Partido

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido o no tenga en éste ningún representante o no haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza su actividad habitual y subsidiariamente el lugar de su última residencia en el mismo. Regirá lo dispuesto en 34.2.

Artículo 32             Declaración de domicilio

32.1                                El domicilio fiscal deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en cualquier presentación que se realice ante la Municipalidad. Cuando exista domicilio legal establecido en el contrato social, distinto de aquel en el que se desarrollen las actividades o actos calificados como hechos imponibles dentro del Partido, deberán consignarse ambos.

32.2                                La Municipalidad podrá modificar el domicilio fiscal declarado o cualquier otro conocido en caso de que este no coincida con el domicilio asignado de acuerdo a los registros catastrales de la misma.

Artículo 33             Cambio de Domicilio

Todo cambio del domicilio fiscal deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los treinta (30) días de producido. Sin perjuicio de la multa que correspondiera por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio registrado.

Artículo 34             Domicilio determinado de oficio

34.1                                Sin perjuicio de lo anterior, o cuando no se encontrare registrado el domicilio fiscal del contribuyente o responsable; a su elección, y al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones de rigor, la Municipalidad podrá fijar como domicilio fiscal especial, el domicilio de residencia habitual del contribuyente o responsable de pago y/o cualquier otro conocido.

34.2                                La constitución de domicilios fiscales especiales no implica la declinación de jurisdicción.

8.                                                 CAPÍTULO VI - DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS

Artículo 35             Obligación genérica de contribuyentes y responsables

Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas Fiscales establezcan para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones.

Artículo 36             Enumeración de obligaciones de contribuyentes y responsables

36.1                                Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes o responsables están obligados:

36.1.1                          A presentar la declaración jurada de los impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recaudación, o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.

36.1.2                          A comunicar a la Municipalidad dentro de los quince días de verificado cualquier cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificar o extinguir las existentes.

36.1.3                          A conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que le sean requeridos cuando los mismos se refieran a operaciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de datos consignados en las declaraciones juradas.

36.1.4                          A contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas, o en general sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.

36.1.5                          Acreditar la personería cuando correspondiere y denunciar su CUIT, CUIL, CDI o la que en el futuro la reemplace, en oportunidad de realizar cualquier presentación ante el Departamento Ejecutivo Municipal.

36.1.6                          Presentar, cuando lo requiera el Departamento Ejecutivo o el órgano en quien éste delegue tal función, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales, provinciales o municipales.

36.1.7                          A facilitar con todos los medios a su alcance la tarea de verificación, fiscalización y determinación impositiva y el cobro de los tributos.

36.1.8                          A actuar como agentes de retención, percepción o recaudación de determinados tributos cuando esta Ordenanza o el Departamento Ejecutivo establezcan expresamente esta obligación.

36.1.9                          Presentar los Planos de demolición, construcción y/o ampliación de viviendas, comercios e industrias en debida forma a los fines de modificar y/o regularizar el hecho imponible que corresponda.

Artículo 37             Terceros ajenos a la relación tributaria: obligación de informar

37.1                                La Municipalidad podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar, o que hayan debido conocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas especiales.

37.2                                La Municipalidad podrá requerir a los arrendadores de locales comerciales e industrias al momento de la finalización o rescisión del contrato de locación, o al momento de producirse una nueva solicitud de habilitación en ese mismo local, libre deuda de Tributos Municipales correspondiente al comercio que cesó su actividad.

37.3                                Los administradores de consorcio o conjuntos habitacionales, desarrolladores fiduciarios y/o titulares de inmuebles afectado o no al régimen de propiedad horizontal, conforme la Ley Nacional nº 13.512 y su Decreto Reglamentario de la Provincia de Buenos Aires N.º 8787 y modificatorias, incluyendo los denominados clubes de campo, countries, barrio cerrado y similares, a comunicar por escrito todo acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir actividades, actos, hechos o sujetos obligados a tributación.

Así como también la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer efectiva entrega de toda documentación referente a los mencionados cambios en la situación fiscal de los inmuebles que se encuentren en los emprendimientos que administren. Facilitando los datos de identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también planos de construcciones que no se encuentren aún regularizadas en la Municipalidad, y todo aquello que contribuya a la correcta determinación del hecho imponible.

Artículo 38             Pago de gravámenes para habilitaciones y permisos

El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable a la gestión.

Artículo 39             Acreditación de cumplimiento tributario - responsabilidad de funcionarios

39.1                                La Municipalidad podrá requerir a los contribuyentes, previo a dar curso a cualquier tipo de tramitación, la acreditación mediante certificado expedido por las oficinas correspondientes, del pago de las obligaciones a las que esté sujeto por todo concepto, en lo atinente a la Ordenanza Impositiva y que no contradiga las Leyes Nacionales y Provinciales.

39.2                                Los funcionarios que intervengan en expedientes o trámites administrativos tienen la obligación de dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales, no debiendo permitir el diligenciamiento sin su previo cumplimiento, caso contrario serán responsables de la obligación emergente.

Artículo 40             Reglamentación art. 27 inc. 5. Decreto-Ley 6.769/58. Obligación de escribanos y otros - Carácter de los certificados

40.1                                Los escribanos y otros responsables que intervengan en la transferencia de bienes, negocios o en cualquier otro acto u operación relacionada con obligaciones fiscales, deberán asegurar sus pagos y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones con certificado de libre deuda extendido por la Municipalidad, debiendo aplicar en todos los casos las disposiciones de la Ley Nº 7438, informando a ésta dentro de los quince días de realizada la operación.

40.2                                La expedición de certificados de inexistencia de deuda por parte de la Municipalidad sólo tiene por objeto facilitar el acto, y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

Artículo 41             Contribuyentes registrados: Comunicación de cese de actividad

41.1                                Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de la misma o hasta el 31 de diciembre, si el gravamen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal o que una vez efectuada, las circunstancias del cese o cambio resultaren debidamente acreditadas.

41.2                                La disposición precedente no se aplicará cuando por el régimen del gravamen el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

Artículo 42             Obligados y responsables: registración de antecedentes

El Departamento Ejecutivo podrá imponer con carácter general a los obligados y responsables, tengan o no libros rubricados, la obligación de tener uno o más elementos afines que consignen los hechos, actos y operaciones que permitan determinar la obligación fiscal.

9.                                                 CAPÍTULO VII - DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

10.                                           Sección 1ª - Régimen de autodeterminación

Artículo 43             Declaraciones juradas para determinación de tributos

La determinación de los impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y tiempo que esta Ordenanza Fiscal, otras Ordenanzas, o el Departamento Ejecutivo establezcan, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

Artículo 44             Declaraciones juradas: consignación de datos necesarios

Cuando la determinación se efectúe en base a declaraciones juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten a la Municipalidad, ésta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.

Artículo 45             Declaraciones juradas: obligación de pago

Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones que resulten de sus declaraciones sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.

11.                                           Sección 2ª - Determinación de oficio

Artículo 46             Declaraciones juradas: verificación municipal

La Municipalidad verificará las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no la hubiere presentado o resultare inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta.

Artículo 47             Determinaciones sobre bases cierta y presunta

47.1                                La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados con su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de esta Ordenanza Fiscal.

47.2                                En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.

Artículo 48             Fijación de índices o coeficientes

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos.

Artículo 49             Intimación de pago

La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas dictará Disposición Determinativa por la que se determine el tributo, la que contendrá la correspondiente intimación de pago dentro de los 15 (quince) días de notificada o publicada la misma.

Artículo 50             Consentimiento previo del contribuyente

Con anterioridad a la resolución que determine la obligación de oficio, el contribuyente podrá consentir la estimación que se hubiere practicado, surtiendo entonces los mismos efectos de una declaración jurada.

Artículo 51             Facultades de verificación y fiscalización en la determinación de tributos.

51.1                                Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:

a. Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.

b.   Requerir a los contribuyentes y/o responsables exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.

C.   Requerir informes óconstancias escritas.

d.   Citar ante las oficinas a los contribuyentes y/o responsables.

e.   Utilizar la fuerza pública y en su caso requerir orden de allanamiento de la autoridad competente para llevar a cabo las inspecciones en locales y establecimientos o el registro de los comprobantes, libros y objetos, cuando se opongan u obstaculicen su realización.

Artículo 52             Verificación y fiscalización: constancias escritas

En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes y/o responsables cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes les entregará copia de las mismas.

Artículo 53             Verificación: emplazamiento al contribuyente

Al ejercer las facultades de verificación se procederá a emplazar al inspeccionado para que en el término de 10 (diez) días, presente las declaraciones juradas y/o documentación respectiva aportando en sus casos los libros, registros y comprobantes que den fe a lo manifestado en las declaraciones juradas.

Artículo 54             Rectificación de declaraciones juradas

La determinación que rectifique una declaración jurada o la que se efectúe por falta de la misma quedará firme a los quince días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho término recurso de reconsideración.

Artículo 55             Modificación de declaraciones rectificadas

55.1                                Transcurrido el término indicado en el Artículo 54 sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla, salvo el caso que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los actos y elementos que  sirvieron de base para la determinación.

55.2                                Podrán los contribuyentes presentar declaraciones juradas en reemplazo de otras anteriores, aunque estas no fueran requeridas, siempre que simplemente se rectifiquen errores de cálculo cometidos en las declaraciones juradas originales. Estas declaraciones espontáneas no supondrán la remisión de las multas o recargos correspondientes en caso de que la Municipalidad considere que el error corregido no fue malicioso.

Artículo 56             Consultas de Contribuyentes

56.1                                Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios que tuvieren un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad municipal correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del derecho, respecto al régimen, la calificación tributaria o una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.

56.2                                La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración municipal.

56.3                                No obstante, lo establecido en 56.2, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad. Para esto último se exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.    Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para la formulación del juicio resolutivo de la autoridad de aplicación;

2.    Que aquéllos no se hubieren alterado posteriormente;

3.    Que se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá en ningún caso la vigencia de intereses de demora o recargos pertinentes.

56.4                                Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aun cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.

56.5                                La competencia para contestar esas consultas serán la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y la Dirección General de Ingresos Públicos. El Departamento Ejecutivo podrá además especificar otros órganos que integren su estructura orgánica permanente cuando la especificidad de la materia así lo justifique.

56.6                                Para contestar la consulta la Autoridad de Aplicación dispondrá de los plazos que fijados para los dictámenes técnicos por el artículo 77 de la Ordenanza General Nº 267.

Artículo 57             Ininterrumpibilidad de plazos para pago de tributos

Los reclamos, aclaraciones e interpretaciones que se promuevan, no interrumpen los plazos para el pago de los tributos y los interesados deben abonarlos sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho. Los pedidos de facilidades de pago tampoco interrumpen los plazos para el pago de los tributos.

Artículo 58             Notificaciones en procedimientos de determinación tributaria

58.1                                Las notificaciones de obligaciones de cualquier índole, las intimaciones de pago y las citaciones para comparecer o responder solicitudes de aclaración o informes que se impongan a los contribuyentes por medio de la dependencia competente en la percepción o verificación de tributos, se efectuarán personalmente en el expediente o a través de cédulas que se expedirán incluyendo todas las formalidades que hagan a su validez y plena fe de su contenido, incluidos los resúmenes de estado de cuenta fiscal que se emitieran en forma periódica ó a requerimiento del interesado.

Dichos documentos tendrán carácter de instrumento público, conforme la presente Ordenanza Fiscal y de acuerdo a las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, podrán expedirse por medio de sistemas informáticos y con firma facsimilar, los cuales se considerarán título suficiente a sus efectos.

58.2                                Las determinaciones o decisiones que contengan dichos instrumentos quedarán firmes por falta de interposición de cualquiera de los recursos administrativos previstos en la presente Ordenanza, o en contrario, habiendo sido estos resueltos; sin perjuicio de lo cual, subsistirá la responsabilidad de los administrados por las inexactitudes o diferencias favorables a la Municipalidad, en caso de que estas se comprobaren con posterioridad.

12.                                           CAPÍTULO VIII - RÉGIMEN RECURSIVO Y APREMIO JUDICIAL

13.                                           Sección 1ª - Recurso de Reconsideración

Artículo 59             Contra qué actos procede - formalidades

59.1                                Contra las determinaciones de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas que determinen gravámenes, tasas o contribuciones, previstos en esta Ordenanza Fiscal o en las Ordenanzas Fiscales Especiales, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo dentro de los quince (15) días de su notificación.

59.2                                Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse u ofrecer todas las pruebas, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, salvo por hechos posteriores. En defecto del recurso la determinación quedará firme.

Artículo 60             No suspende obligación de pago

La interposición del recurso no suspende la obligación de pago, siendo requisito ineludible para interponerlo que el recurrente regularice su situación fiscal. Este requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la condición de contribuyente o responsable.

Artículo 61             Régimen probatorio

61.1                                Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y notificaciones dentro del plazo que reglamentariamente se fije.

61.2                                El Departamento Ejecutivo establecerá el plazo para la producción de la prueba a cargo del recurrente el que no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso.

61.3                                El Departamento Ejecutivo podrá disponer asimismo todas las verificaciones y diligencias que estime necesarias para establecer la real situación del hecho imponible.

Artículo 62             Plazo para dictar resolución

El Departamento Ejecutivo dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso notificándola al recurrente. Esta resolución será definitiva.

Artículo 63             Corrección de errores y aclaración

Notificada la resolución, el interesado podrá dentro del término de cinco (5) días, solicitar la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro que no pueda alterar lo sustancial de la decisión o la suplencia de cualquier omisión sobre alguna de las pretensiones deducidas.

Artículo 64             Régimen de recurribilidad

La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días corridos de notificada.

Artículo 65             Denegatoria tácita

Si en el recurso de reconsideración no se dictara resolución dentro de los términos establecidos en el Artículo 62 el recurrente podrá considerarlo resuelto en forma negativa.

Artículo 66             Liberación condicional

Pendiente el recurso, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado el pago de la deuda cuestionada.

Artículo 67             Suspensión de la vía de apremio

Mientras no se haya resuelto la interposición de los recursos a los que se refieren los artículos precedentes no podrá procurarse el cobro de las obligaciones fiscales controvertidas por la vía de apremio.

14.                                           Sección 2ª - Recurso de repetición

Artículo 68             procedencia

68.1                                Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo, recurso por repetición de tasas, derechos y demás contribuciones y de los recargos, intereses y multas que correspondan a esas obligaciones, cuando consideren que el pago ha sido indebido o sin causa. Si el recurso fuere interpuesto por agentes de retención estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se devolverán en el caso que corresponda, los importes cuestionados.

68.2                                No procederá el Recurso de Repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en Recurso de Reconsideración.

Artículo 69             recaudos formales

69.1                                En el escrito por el que se interponga el recurso de repetición deberán cumplimentarse los siguientes recaudos formales:

a)   Apellido, nombre y domicilio del recurrente.

b)  Acreditación de Personería y la constitución de un domicilio especial en la Ciudad de Zárate.

c)   Relato sucinto y claro de los hechos en que se fundamenta la demanda.

d)  Invocación del derecho.

e)  Documentación probatoria del ingreso del gravamen.

Artículo 70             efectos de su resolución

La resolución recaída sobre el Recurso de Repetición tendrá todos los efectos de la resolución del Recurso de Reconsideración.

Artículo 71             reconocimiento de intereses

Si el reclamo fuere procedente, se reconocerá el mismo interés que el fijado en aplicación del Artículo 95 desde la fecha del efectivo pago y hasta el día de notificarse la resolución que disponga la devolución o se autorice la acreditación o compensación.

Artículo 72             plazo para su resolución

En los recursos de repetición deberá dictarse resolución dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de su presentación.

15.                                           Sección 3ª - Apremio Judicial

Artículo 73             Tributos no abonados: ejecución por vía de apremio

Las deudas resultantes de determinaciones firmes o de declaraciones juradas que no sean seguidas de pagos en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por la vía del Artículo 74 sin ulterior intimación de pago.

Artículo 74             Cobro judicial de tributos: vía de apremio

El cobro judicial de tasas y derechos y demás contribuciones, intereses, recargos y/o multas se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades, en el Reglamento de Contabilidad, en las disposiciones de administración y conforme al procedimiento de la Ley de apremio.

Artículo 75             Consecuencias de la iniciación del juicio de apremio

Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido.

16.                                           CAPÍTULO IX - NOTIFICACIONES, CITACIONES E INTIMACIONES

Artículo 76             Principios

Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán por cualquiera de las formas admitidas en la Ordenanza General 267 y lo dispuesto en el presente Capítulo.

Artículo 77             Modalidades

77.1                                Las notificaciones, intimaciones y citaciones podrán ser practicadas por cualquiera de los siguientes procedimientos:

77.1.1                          Personalmente en la dependencia municipal competente en la percepción de tributos, por intermedio de sus funcionarios y agentes, mediante la entrega del instrumento original según la naturaleza de la actuación practicada, en el cual se consignará la dependencia interviniente y el día en que se efectuó, requiriendo la firma del destinatario o tercero autorizado que se presentare en su nombre en el duplicado que se reintegre a la Municipalidad, y siempre que lo suscriba y reciba.

77.1.2                          Personalmente en el domicilio. Por cédula con transcripción íntegra del texto que deba notificarse, salvo en los casos en que por razones de economía procesal corresponda hacer referencia únicamente a los actos, antecedentes, normas, sanciones o derechos adeudados. Se entregará el instrumento original según la naturaleza de la diligencia practicada, en la cual se consignarán el domicilio y el día en que se efectuó, requiriendo la firma adjunta del destinatario en el duplicado que se reintegre la Municipalidad, y siempre que lo suscriba y reciba.

Si el destinatario se negara a recibirlo y/o a firmar su recepción, se procederá a fijarlo en la puerta del domicilio, como así también, cuando no se encontrará presente, dejando constancia expresa de todo ello en el instrumento. Si el destinatario no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo un testigo a su ruego, siempre que esté dispuesto a recibirlo, dejando constancia expresa de todo ello en el mismo.

Si el destinatario no estuviere presente, pero siendo atendido por tercero en su nombre debidamente identificado, podrá entregarse a este último, requiriendo la firma adjunta del mismo en el duplicado que se reintegre a la Municipalidad, y siempre que lo suscriba y reciba, dejando expresa constancia de todo ello en el mismo. En todos los casos, se considerarán de buena fe mientras no se demuestre su falsedad. Cuando por cualquier motivo se obstaculice el cumplimiento del cometido de la notificación, intimación o citación del contribuyente o responsable, en caso de ser necesario, el personal actuante se encuentra facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública a tales efectos.

77.1.3                          Por carta certificada con aviso de recepción, confeccionado o no en memorando de una sola pieza.

77.1.4                          Por telegrama colacionado o simple con copia certificada.

77.1.5                          Por carta documento.

77.1.6                          Por publicación oficial o edicto en al menos dos (2) días en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Zárate o de la Provincia de Buenos Aires, o en su defecto, en al menos dos (2) periódicos del Partido de Zárate y/o de circulación nacional.

77.1.7                          Mediante correo electrónico.

Artículo 78             Plazos implicados en las notificaciones intimaciones y citaciones

Toda notificación, intimación o citación será practicada en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o en cualquier otro conocido y contendrán plazos improrrogables para su cumplimiento o practicar el descargo a que se considere con derecho el destinatario.

Si estas fueran practicadas en día inhábil, a los fines del cómputo de los plazos concedidos se considerarán realizadas en el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 79             Citaciones y notificaciones en caso de desconocimiento de domicilio

Cuando se desconozca el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones, etc., se efectuarán por medio de edictos publicados durante un día en el Boletín Municipal o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio que también se practique la diligencia en el lugar donde se presume que pueda residir el contribuyente responsable.

Artículo 80             Intimaciones generales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86.1.1, el Departamento Ejecutivo podrá disponer por acto administrativo expreso la intimación general de las deudas contributivas, ya sea en forma masiva o selectiva conforme los criterios que considere más apropiados según las distintas situaciones y tipologías de deudores que para cada caso aseguren la mayor eficacia de las acciones dispuestas, mediante el labrado de cédulas de intimación de pago por medio de sistemas informáticos con firma facsimilar y toda otra formalidad necesaria que haga a su validez.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá celebrar convenios con Bancos y otras entidades financieras y/o crediticias y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada con la solvencia económica y el riesgo crediticio a fin de obtener información y facilitar la recaudación de los tributos a su cargo.

Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, quien podrá disponer la publicación periódica y/ o eventual de la nómina de deudores tributarios, o de aquellos contribuyentes que posean incumplimientos a los deberes formales o se encuentren en sede judicial, pudiendo indicar los datos del contribuyente y montos de deuda y/o detalle de incumplimientos.

La publicación tendrá efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor sin que ello implique emitir juicio de valor acerca de la conducta fiscal.

17.                                           CAPÍTULO X - PAGO

Artículo 81             Forma de pago: determinación por el Departamento Ejecutivo.

En los casos en que esta Ordenanza u otra disposición no establezca una forma especial de pago, los tributos serán abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo. Asimismo, podrá exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.

Artículo 82             Forma de pago de impuestos - plazos generales

82.1                                Cuando los impuestos, tasas, derechos o contribuciones resulten de incorporaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los (15) días de notificación, sin perjuicio de la ampliación de los recargos, multas e intereses correspondientes.

82.2                                En el caso de impuestos, tasas derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

Artículo 83             Anticipos de tributos.

83.1                                Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior se faculta al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos de obligaciones del año fiscal en curso cuyo pago resultase de declaraciones juradas.

83.2                                Asimismo, se faculta al Departamento Ejecutivo a disponer para todas las tasas municipales el cobro de anticipos que se determinaran en relación al monto total devengado por los tributos citados en el período fiscal anterior correspondiendo según la tasa que se trate entre el período fiscal anterior y el mes de vencimiento de los anticipos que se requieran.

83.3                                En caso de modificación de los valores de anticipos, deberán ser tratados por el Honorable Concejo Deliberante.

Artículo 84             Remisión de Intereses, recargos y multas

El Departamento Ejecutivo podrá regular la remisión de los intereses, cargos, recargos y multas, por pago del tributo correspondiente a años-cuota vencidos.

Artículo 85             Forma y fecha de pago

85.1                                El pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses, deberá efectuarse en el domicilio de la Municipalidad, Delegación o donde ésta determine, en dinero efectivo, mediante cheque girado a la orden de la Municipalidad, giro, débito bancario automático u otros sistemas que en el futuro se adoptaren.

85.2                                En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valores fiscales.

Artículo 86             Falta de pago al vencimiento. Procedimiento general

86.1                                Vencidos los plazos para el pago total o parcial de los tributos sin que se hubieran extinguido las obligaciones fiscales, el Departamento Ejecutivo podrá cursar por intermedio de la dependencia competente, ya sea a partir de actuaciones iniciadas de oficio y contenidas en expedientes o no, cédulas de intimación de pago, de acuerdo a las disposiciones que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo y conforme el siguiente procedimiento:

86.1.1                          Los funcionarios o agentes de la dependencia competente en la percepción de tributos iniciarán las actuaciones labrando cédula de intimación de pago por falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias al momento de sus vencimientos, las que tendrán carácter de instrumento público. Estas se emitirán con la firma del funcionario responsable de la dependencia en cuestión, debiendo consignar en ellas: los datos identificatorios de los contribuyentes o responsables y su Clave Única de Identificación Municipal (CUIM), los importes originales y los períodos, cuotas o anticipos adeudados, con más las accesorias que correspondan y el plazo para cancelarlas y/o para efectuar los descargos a que se consideren con derecho los destinatarios, y toda otra formalidad que haga a su validez, conforme la presente Ordenanza Fiscal.

86.1.2                          Dichas intimaciones serán comunicadas a sus destinatarios por cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 77 de la presente Ordenanza.

86.1.3                          Si el contribuyente prestare su conformidad haciendo efectivo el pago de la deuda exigida, concluirán las actuaciones.

86.1.4                          En contrario, podrá el contribuyente impugnar las obligaciones pendientes reclamadas, debiendo exponer todos los argumentos y pruebas pertinentes, quedando facultado el funcionario responsable de la dependencia competente para dictaminar en primera instancia sobre tales reclamaciones, sobre la base de los nuevos elementos de juicio que puedan demostrar la existencia de error, omisión o dolo en las consideraciones que dieron lugar al labrado de la cédula de intimación de pago. Si el contribuyente prestare su conformidad haciendo efectivo el pago de la deuda exigida, concluirán las actuaciones.

86.1.5                          Una vez vencidos los plazos concedidos sin que el contribuyente hiciere efectivo el pago y/o interpuesto alguno de los recursos administrativos previstos en la presente Ordenanza, no se requerirá el dictado de resolución fundada para proceder a emitir el certificado de ejecución de deuda correspondiente para procurar su cobro por la vía de apremio.

86.1.6                          Corresponderá el dictado de resolución fundada de quien ejerciera las funciones de juez administrativo, cuando la obligación reclamada mediante cédula de intimación de pago y emanada de la autoridad competente fuera impugnada por el contribuyente en tiempo y forma y/o rechazado lo decidido en primera instancia por aquella, por cualquiera de los recursos administrativos previstos en la presente ordenanza o por inobservancia de los requisitos legales de forma o de fondo. Dicha resolución será definitiva, ya sea imponiendo las obligaciones que correspondan o rectificando las determinaciones o decisiones originarias del reclamo, debiéndose notificar de la misma al reclamante en un plazo no mayor a quince (15) días de producida.

86.2                                Los contribuyentes no podrán oponer como defensa al incumplimiento de sus obligaciones el hecho de no haber recepcionado el recibo o boleta de pago, pues está a su cargo abonar las tasas o derechos en las distintas dependencias municipales, o en las entidades financieras y demás entidades y medios de cobro, habilitados al efecto. -

Los trámites administrativos no interrumpen ni suspenden los plazos para el pago de las obligaciones tributarias municipales. -

Artículo 87             Retenciones en la fuente

Se faculta al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en la presente Ordenanza Fiscal en los casos, formas y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agentes de retención responsables que se designen en la Parte Especial de esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 88             Contribuyente o responsable deudor: Pago sin imputación

Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios o multas y efectuará un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto comenzando por los intereses, recargos, multas y la deuda en último término. Ello en las condiciones que fije el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.

Artículo 89             Compensación de tributos

89.1                                El Departamento Ejecutivo podrá acreditar y/o compensar de oficio o a pedido del interesado -dentro de los límites fijados por el artículo 130 bis del Decreto-Ley 6.769/58- los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, intereses, recargos o multas a cargo de aquel comenzando por los más remotos y en primer término con los intereses, recargos o multas.

89.2                                En defecto de compensación por no existir deudas de años anteriores al del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su beneficio.

89.3                                El Departamento Ejecutivo Municipal podrá aceptar en pago por los tributos vencidos o a vencer otros valores, conforme a las siguientes modalidades:

1)      Compensación por inmuebles, a través de convenios urbanísticos, si se verifican las siguientes condiciones:

a) Que el valor a acreditar sea igual o menor a la tasación oficial;

b) Que el inmueble se encuentre libre de ocupantes;

c) Que el titular de dominio posea capacidad para disponer;

d) Que el Departamento Ejecutivo Municipal justifique la utilidad del inmueble para el destino que le dará;

e) Que el Concejo Deliberante preste la autorización correspondiente para efectuar la adquisición.

2) Canje por bienes y servicios necesarios para la administración municipal, si se verifican las siguientes condiciones:

a) Que se presente el contribuyente ofreciendo un bien o un servicio;

b) Que el Departamento Ejecutivo Municipal justifique la necesidad y utilidad del bien o servicio ofrecido;

c) Se dispondrá la compra o contratación del bien o servicio ofrecido, observando las normas previstas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y su reglamentación e invitando al contribuyente en ella;

d) Efectuado el procedimiento determinado por las normas citadas precedentemente y adjudicada la compra del bien o servicio al contribuyente deudor, el Departamento Ejecutivo Municipal, cancelará las acreencias del mismo contra la municipalidad hasta el importe de la adquisición, compensándolo con las obligaciones fiscales que poseyera éste a favor de la Municipalidad.

89.4                                Se incluye dentro de los conceptos que se podrán compensar los saldos acreedores que los contribuyentes tengan por la venta, dación en pago, locación de obras o servicios que hayan realizado como proveedores y/o contratistas de la Municipalidad.

89.5                                El Departamento Ejecutivo en existencia dedeudas y créditos recíprocos con instituciones prestadoras de servicios públicos, al momento de producir la compensación, quedará facultado a descontar total o parcialmente los intereses devengados, todo ello por vía reglamentaria.

Artículo 90             Compensación de igual tributo por el contribuyente

90.1                                Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 89, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo, salvo la facultad del Departamento Ejecutivo de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuere fundada o no se ajustase a los recaudos que determine la reglamentación.

90.2                                También podrá la Autoridad de aplicación compensar créditos que surjan de distintos tributos, incluidas multas y demás conexos, lo cual será realizado de conformidad con lo dispuesto por el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria.

18.                                           CAPÍTULO XI - INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

Artículo 91             Régimen de recargos, multas, intereses y conexos

91.1                                Los contribuyentes y responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por un régimen de recargos, multas e intereses previstos en este capítulo.

91.2                                Comprobadas las infracciones de que tratan los artículos siguientes, los recargos, multas, intereses y conexos serán liquidadas y se exigirá el ingreso de los mismos, conforme a lo establecido en esta Ordenanza.

Artículo 92             Accesoriedad de recargos, intereses y multas

92.1                                La obligación de pago de recargos, intereses o multas que correspondan y que a todos los efectos se considerarán accesorias de la obligación tributaria, se reputarán existentes aún en las ocasiones de  falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir un pago de la obligación original o principal.

92.2                                La aplicación del recargo por mora, recargo por segundo vencimiento, interés por facilidades de pago y la multa por omisión serán practicadas de oficio por parte de la dependencia competente y las multas por infracciones a los deberes y las obligaciones fiscales y formales y por defraudación, como así también los recargos por reincidencia, se efectuarán con arreglo a las disposiciones previstas en el presente Capitulo.

92.3                                Corresponderá, por intermedio de la dependencia competente, llevar un registro de las infracciones que dieren lugar a la aplicación de las multas por infracciones a los deberes y las obligaciones fiscales y formales y por defraudación, con el objeto de facilitar el control y determinación de los recargos que sean aplicables por reincidencia, conforme la reglamentación que el Departamento Ejecutivo dicte a tales efectos.

Artículo 93             Facultad del Ejecutivo para tratamientos diferenciales

Se faculta al Departamento Ejecutivo para aplicar descuentos generales o diferenciales y/o temporales sobre los recargos, intereses y multas antes indicados o para fijar sus importes o alícuotas en forma específica, en razón de la naturaleza de los hechos imponibles o la caracterización de los sujetos obligados al pago, especialmente para aquellos que sean declarados o caracterizados como indigentes o carentes de recursos, jubilados y pensionados, contribuyentes en situación de "emergencia económica",  cuya condición o situación sea acreditada en forma fehaciente, observando que las determinaciones precedentes operaren como máximos y en los términos y condiciones que se dispongan por la vía reglamentaria dentro del ejercicio fiscal presente.

Artículo 94             Recargos

94.1                                Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos. Su cálculo operará sobre el monto de los tributos adeudados, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva.

94.2                                La obligación de pagar el recargo subsistirá no obstante la falta de reserva por parte del Municipio, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.

94.3                                Cuando se abonen tributos sin los recargos correspondientes (en concepto de multas, intereses y demás conexos) se les hará a estos últimos el mismo tratamiento que a los tributos, aplicándose el régimen del presente artículo al total de lo omitido, entre la fecha que debieron abonarse y la fecha de su efectivo pago. Se aplicará lo dispuesto en el Artículo 88.

Artículo 95             Intereses

95.1                                Por  la falta de pago total o parcial de obligaciones tributarias a la fecha del vencimiento original de las mismas, se aplicará un recargo por mora, sobre los montos de la deuda original, no ingresado en término, equivalente a la tasa de interés mensual que fijare la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, la que estará determinada en atención a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de préstamos comerciales a treinta días (30), vigente el último día hábil del penúltimo mes anterior al que se efectúe el pago o suscriba convenio de pago y/o se certifique la deuda para procurar su cobro por la vía de apremio. Cuando se tratare de deudas a cargo de agentes de retención, el recargo por mora equivaldrá a una vez y media la tasa que resulte de aplicación para las deudas comprendidas en el párrafo anterior.

95.2                                El Departamento Ejecutivo Municipal, queda facultado por vía reglamentaria, en el caso de quese vean configuradas acreencias recíprocas entre la Municipalidad y/o Empresas con Capital Mayoritario Municipal e instituciones prestadoras de  servicios públicos,  a  producir quitas de intereses totales o parciales.

Artículo 96             Multas por infracciones a los Deberes Formales

96.1                                Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyan por sí mismos una omisión de gravámenes.

96.2                                Conforme a las circunstancias del caso, la Disposición Determinativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas fijará la multa con un piso de cuatro módulos (4 M) y mil doscientos módulos (1200 M), según el valor del módulo establecido en la Ordenanza Impositiva.Podrá establecerse una escala o importe diario, el cual será de aplicación hasta el momento en que se cumpla la última de las siguientes condiciones: (a) el cumplimiento de las obligaciones formales omitidas y (b) el pago de la multa.

96.3                                Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son entre otras las siguientes:

Falta de presentación de Declaraciones Juradas.

Falta de suministro de información u omisión de comunicar cambios de hechos, situaciones o datos involucrados con hechos imponibles, especialmente la falta de solicitud de habilitación, autorización o permiso de aquellas actividades que así lo requieran o de inscripción, registro o declaración de actos o hechos imponibles.

Incumplimiento a requerimientos formales de cualquier índole o la incomparecencia ante citaciones.

Incumplimiento de las obligaciones específicas de los agentes de información; y en general, la violación de los deberes y las obligaciones fiscales y formales previstas en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 97             Multas por Omisión

97.1                                Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de los tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho. Estas multas podrán aplicarse a partir del mes siguiente al del vencimiento que corresponda, o desde el comienzo de su retención indebida, conforme la escala y reglamentación que a tales efectos dicte la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, consistente en una base del veinte por ciento (20%) hasta un máximo del cien por ciento (100%) sobre el monto de la obligación dejada de pagar o retenida indebidamente, con mas la actualización y recargos que correspondan.

97.2                                Los contribuyentes o responsables a los que se les decretare la quiebra o concurso no serán pasibles de la multa por omisión.

97.3                                Siempre que no correspondan ser encuadradas en situaciones de fraude, se considerarán causales de aplicación de la multa por omisión, las siguientes situaciones:

1)    Falta de pago total o parcial a su vencimiento de la obligación tributaria, siempre que el contribuyente no se disponga voluntariamente al pago y en tanto no corresponda aplicar multa por defraudación;

2)    Falta de pago total o parcial de cuotas de convenios de facilidades de pago;

3)    Falta de retención en forma total o parcial en la oportunidad correspondiente, siempre que el agente de recaudación o retención no se disponga voluntariamente a practicar la retención y posterior pago y en tanto no corresponda aplicar la multa por defraudación;

4)    Falta de pago, después de haber vencido los plazos en que debieron ser ingresarlos a la Municipalidad, los gravámenes retenidos por los agentes responsables, y en tanto no corresponda aplicar multa por defraudación;

5)    Presentación de declaraciones juradas inexactas y derivadas de errores u omisiones que no evidencien un propósito deliberado de evadir impuestos;

6)    Falta de denuncia de las obligaciones tributarias determinadas de oficio que fueran inferiores a las que correspondieran a la realidad de los hechos;

7)    Cualquier otra acción u omisión que a criterio del Departamento Ejecutivo implique una falta no dolosa en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes fiscales y formales.

97.4                                Siempre que no concurran los supuestos que dan lugar a la aplicación de la multa por defraudación o se trate de errores excusables de hecho o de derecho, en todo procedimiento de fiscalización en los que se compruebe la omisión total o parcial en el ingreso de los tributos objeto de la verificación la Oficina a cargo de la fiscalización deberá proponer la graduación de la multa por omisión entre un piso del 20% y un techo del 100% sobre los tributos omitidos para lo cual se atenderán a las circunstancias del contribuyente verificado, la conducta tributaria general y su colaboración en el proceso de fiscalización.

Artículo 98             Multas por defraudación

98.1                                Se aplicarán en el caso de hechos o actos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables que tuvieren por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que recaigan sobre estos o terceros.

98.2                                El importe será fijado en el acto administrativo determinativo y variarán en su importe entre uno (1) y diez (10) veces el monto de la obligación tributaria que se hubiere defraudado a la Municipalidad, con mas la actualización y recargos que correspondan. Podrán ser causales de aplicación de la multa por defraudación, y sin perjuicio de las acciones que se emprendan por la responsabilidad penal que pudiere alcanzar a los infractores, las siguientes situaciones:

98.3                                La multa por defraudación se aplicará también a los agentes de la retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

98.4                                Constituyen situaciones particulares sancionables con multas por defraudación, las siguientes:

1)    Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos;

2)    Declaraciones juradas que contengan datos falsos por ejemplo provenientes de libros,

3)    Anotaciones o documentos tachados de falsedad;

4)    Doble juego de libros contables;

5)    Omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo;

6)    Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad municipal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación y operación económica gravada.

98.5                                Antes de aplicar la multa por defraudación se dispondrá la instrucción de un sumario y se notificará al infractor emplazándolo para que dentro de los 5 (cinco) días efectúe su defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido el término señalado, la Municipalidad podrá practicar diligencias del presunto infractor, el que una vez notificado en legal forma y término hará procedente la prosecución del caso declarándolo en rebeldía.

Artículo 99             Actas municipales: presunción de legitimidad - condiciones

Toda acta labrada por la Municipalidad, hará fe sobre el contenido de la misma, mientras el contribuyente no pruebe lo contrario. Labrada, sea o no firmada por el contribuyente o responsable, surtirá los efectos legales pertinentes cuando en la misma conste claramente el hecho u omisión punible y se deje constancia de haberse notificado al contribuyente o responsable, que se le ha concedido el plazo legal para alegar su defensa.

19.                                           CAPÍTULO XII - EXENCIONES, BONIFICACIONES Y FACILIDADES DE PAGO

20.                                           Sección 1ª- Exenciones

Artículo 100         Régimen General de exenciones

100.1             Se faculta al Departamento Ejecutivo para eximir -en las condiciones del artículo 40 del Decreto-Ley 6.769/58- el pago de tributos municipales en forma total o parcial, solamente por el ejercicio correspondiente a la fecha en que se dictare la resolución que lo aprobare o desde dicho momento y hasta concluir el mismo, con independencia del momento o ejercicio en que esta fuera formalmente solicitada conforme los términos de la presente ordenanza.

100.2                  La exención de tributos sólo operará sobre el pago pero en todos los casos deberá cumplirse con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las disposiciones vigentes. Toda exención comprende a los derechos de oficina que corresponda abonar por las actuaciones administrativas que se realicen con el fin de su otorgamiento.

100.3                  Salvo disposición expresa en contrario las exenciones no se concederán de oficio. Toda tramitación de exención de tributos se efectuará a partir de la solicitud expresa del contribuyente y por medio de una declaración jurada que contendrá todas las informaciones y requisitos de rigor. La misma deberá acompañarse con copias de la documentación probatoria que sea necesaria a los efectos de su aprobación y estará sujeta a verificación permanente por la autoridad competente.

100.4                  Todo trámite de exención tributaria que tuviere resolución favorable, dará lugar a la formación de un legajo único por contribuyente que contendrá todas las actuaciones realizadas por renovación, extensión o ampliación de su alcance, e incluirá todas las declaraciones juradas realizadas por el mismo, copias de los documentos respaldatorios de los actos administrativos que dispongan su aprobación y registro de las verificaciones practicadas a tales efectos, conforme la reglamentación que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo.

100.5                  Salvo disposición expresa en contrario, toda exención será otorgada con carácter personal -esto es: no "real"- y limitada al contribuyente que se identifique en el acto administrativo respectivo.

100.6                  En caso de extinguirse las causas, situaciones o hechos que dieron lugar a exenciones tributarias aún vigentes y/o el fallecimiento de los beneficiados por ellas, estas caducarán instantáneamente, quedando facultada la Municipalidad para exigir el pago de los tributos devengados con posterioridad a tales circunstancias, ya sea a los contribuyentes o a los terceros obligados en calidad de herederos o sucesores, titulares o responsables de los hechos imponibles que las originaren.

ARTÍCULO 101   Exención de Impudientes - caracterización - beneficio al titular - categorías

101.1                  Las personas que acrediten Indigencia, estarán eximidas del pago de los derechos por venta ambulante, de los derechos de construcción, de los derechos de cementerio, de los derechos por servicios asistenciales y de los derechos de oficina, y de los tributos que en la Parte Especial se encuentran específicamente enumerados.

101.2                  Se considerarán personas Indigentes, tal como lo define el INDEC, a todas aquellas personas que no logren en un mes los ingresos necesarios para poder comprar la canasta básica alimentaria. Las mismas deberán acreditar dicha condición bajo informe socio ambiental por personal matriculado de los servicios sociales del Municipio que concluya su imposibilidad real de atender el pago de los tributos mencionados.

101.3                  El Departamento Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales de tasas a Jubilados y Pensionados, que perciban haberes mínimos ya sea provenientes de beneficios otorgados por la Provincia o la Nación y que no perciban otras rentas ni ejerzan otras actividades y posean vivienda única.

ARTÍCULO 102          Exención a instituciones benéficas, culturales y deportivas

Las instituciones benéficas y culturales, sociales, entidades religiosas, las asociaciones mutualistas estarán eximidas de los derechos de publicidad y propaganda y de los derechos de construcción, y de los tributos que en la Parte Especial se encuentran enumerados.

Las entidades deportivas por las sedes sociales y/o Campo Deportivo, en aquellos rubros en los que no se realicen actividades por medio de deportistas profesionales, siempre que celebren convenios de reciprocidad con el Municipio para prestar algún tipo de servicio público de carácter social, ó bien presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal estarán eximidas total o parcialmente por los derechos de publicidad y propaganda, de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, del Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos, Contribución de Mejoras, de los derechos de construcción y todo otro tributo que no se encuentra enumerado en la Parte Especial. - El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de este artículo con efectos retroactivos; y podrá disponer la condonación de la deuda, a los sujetos enumerados precedentemente.

ARTÍCULO 103   Exención al Estado Nacional, Provincial, otras Municipalidades y Sociedades Anónimas con Capital Mayoritario del Estado Municipal.

Se exime de los derechos de oficina, por Publicidad y Propaganda y por Ocupación o Uso de Espacios Públicos a los Estados Nacionales, Provinciales y otras Municipalidades y de los tributos que en la Parte Especial se encuentran específicamente enumerados.

Se exime de los Derechos de Construcción a los entes mencionados en el párrafo anterior con excepción de aquellos que desarrollan sus actividades bajo la forma de sociedades o empresas. Se exime de todos los tributos que la Municipalidad imponga en virtud de sus facultades, a las Sociedades Anónimas con Participación Mayoritaria del Estado Municipal de Zárate.

ARTÍCULO 104          Exención a establecimientos educacionales

Los establecimientos educacionales oficiales y no oficiales reconocidos, autorizados e incorporados al Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, estarán exentos de todo tributo municipal, con excepción de las Contribuciones de Mejoras y Derechos de Ocupación o Uso de Espacios Públicos.

ARTÍCULO 105          Aplicación de Ordenanzas varias.

Será de aplicación en el presente Capítulo lo dispuesto por el Honorable Concejo Deliberante en las Ordenanzas N.º 2149, 2174, 2239 y 3217.

ARTÍCULO 106          Exenciones de este capítulo: inscripción en registro municipal

Para gozar de las exenciones previstas en el presente Capítulo, las instituciones benéficas o culturales, deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público Municipal.

ARTÍCULO 107          Condiciones para mutualistas, entidades religiosas y deportivas

Las asociaciones Mutualistas deberán funcionar conforme a las normas de la Ley Nº 20.321 y sus modificaciones. Las entidades religiosas y deportivas deberán estar registradas como tales.

ARTÍCULO 108          Exenciones al pago de gravámenes: operan sobre el pago

Las exenciones al pago de los gravámenes se regirán y serán acordadas de acuerdo a las normas vigentes. Las exenciones sólo operan sobre el pago, pero en todos los casos los contribuyentes deberán cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las mencionadas normas.

21.                                           Sección 2ª- Bonificaciones

ARTÍCULO 109          Bonificaciones para contribuyentes

109.1                  Se faculta al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) sobre el monto de cada una de las obligaciones tributariascon vencimiento en el ejercicio fiscal presente a todos aquellos contribuyentes que no registren deudas por dichas obligaciones. Aquellos contribuyentes que cancelen la deuda, gozaran de dicho beneficio a partir de la primera cuota posterior a dicho pago.

109.2                  Se faculta al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación de hasta el diez por ciento (10%) sobre el monto de cada una de las obligaciones tributarias que se cancelen por medio de sistemas de debito automático en cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, etc.-

El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentara la adhesión al sistema de débito automático de los tributos municipales, estableciendo condiciones y requisitos.

ARTÍCULO 110   Bonificaciones por compromisos para realizar pagos unificados.

110.1                  Se faculta al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación de hasta el veinte por ciento (20%) sobre el monto de las Tasas que recaen sobre inmuebles,  a  contribuyentes que, siendo titulares de al menos tres (3) cuentas, se avengan a realizar un solo pago unificado mensual por todas las obligaciones relacionadas con ellas, o cuando se formalizaren convenios a los fines de que las administraciones de consorcios y de conjuntos habitacionales en general se obliguen a operar como agentes de recaudación e ingresen un solo pago unificado por los tributos que gravan a todas las "unidades funcionales" administradas, estén o no comprendidas en el Régimen de Propiedad Horizontal de la Ley Nacional Nº 13.512 y su Decreto Reglamentario de la Provincia de Buenos Aires Nº 8787 y modificatorios, incluyendo las unidades que pertenezcan a clubes de campo (countries), barrios cerrados o condominios y similares, y en los términos y condiciones que se dispongan por la vía reglamentaria.

110.2                  También se faculta al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación de hasta el veinte por ciento (20%) sobre la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana, a los contribuyentes propietarios de una o más parcelas linderas y/o asociadas a una parcela edificada, constituyendo así una misma unidad habitacional, que no registren deuda ninguna de las partidas que conformen la mencionada unidad. La bonificación será aplicable sobre las partidas que tributan como baldías y a solicitud del interesado. Se encuentran excluidas de la presente bonificación las parcelas correspondientes a clubes de campo, barrios cerrados o condominios similares.

110.3                  Cuando los contribuyentes acuerden el pago mediante sistemas de débito automático las bonificaciones a las que aluden los apartados precedentes podrán ser fijadas en el máximo porcentual autorizado.

110.4                  Las bonificaciones a las que se refieren los apartados anteriores caducarán en caso de incumplimiento en el régimen de pagos acordado. En tal supuesto, los recargos y demás conexos previstos en esta Ordenanza se aplicarán sobre la totalidad de la deuda.

ARTÍCULO 111   Bonificación para contribuyentes indigentes o carentes de recursos

Se faculta al Departamento Ejecutivo para conceder una bonificación especial sobre el monto de cada una de las obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio fiscal presente, a todos aquellos contribuyentes que sean declarados o caracterizados como indigentes o carentes de recursos, cuya condición o situación sea acreditada en forma fehaciente, en los términos y condiciones que se dispongan por la vía reglamentaria.

ARTÍCULO 112   Bonificación para contribuyentes de obras declaradas de utilidad pública con recupero del costo por la Municipalidad

112.1                  Se faculta al Departamento Ejecutivo a disponer bonificaciones por pronto pago en los planes de pago de obras de infraestructura que cuenten con declaración de utilidad pública y sean ejecutadas por la Municipalidad, directamente o a través de terceros.

112.2                  Se considerará que cuentan con declaración de utilidad pública y pago obligatorio las obras en las que se acredite una adhesión vecinal no inferior al 60% (sesenta por ciento) de los vecinos beneficiarios de las mismas.

112.3                  Las bonificaciones a las que se refiere el apartado precedente no podrán superar el 20% del importe de contado.

22.                                           Sección 3ª - Facilidades de pago

ARTÍCULO 113          Concesión de facilidades de pago

113.1                  La Municipalidad, por intermedio de Dirección General de Ingresos Públicos, concederá a los contribuyentes y responsables que así lo requieran, excepto agentes de retención, facilidades de pago en cuotas por la totalidad de las obligaciones y las deudas que registraren, incluido sus recargos, mediante la suscripción de un convenio de pago en los términos y modalidades que el Departamento Ejecutivo establezca por la vía reglamentaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza y con el interés que se fijare en concepto de "facilidades de pago".

113.2                  Se consideraran incluidas en el párrafo precedente las obligaciones en concepto de Contribución de Mejoras, quedando facultado el Departamento Ejecutivo a establecer por vía reglamentaria condiciones específicas para estos casos.

113.3                  Asimismo podrá conceder facilidades de pago en cuotas bajo condiciones específicas a partir de la caracterización de los contribuyentes como indigentes o carentes de recursos, jubilados, personas jurídicas, mayores contribuyentes, etc., cuya condición o situación sea acreditada en forma fehaciente, y por la totalidad de la deuda exigible, incluido sus recargos, mediante la suscripción de un convenio de pago en los términos y modalidades que el Departamento Ejecutivo establezca por la vía reglamentaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza y con el interés que se fijare en concepto de interés por facilidades de pago.

113.4                  También podrán conceder facilidades de pago luego de iniciado el juicio de apremio en procura del cobro de una obligación fiscal pendiente, en cuyo caso, será obligatorio el previo pago de los gastos causídicos que correspondan, pudiendo concederse facilidades de pago para su cancelación en forma simultánea con la obligación fiscal que los originare, conforme la reglamentación que el Departamento Ejecutivo dicte a esos efectos.

113.5                  Además, podrá el Departamento Ejecutivo conceder facilidades de pago en cuotas mediante la emisión de oficio y remisión domiciliaria de documentos de pago con los recargos e intereses por facilidades de pago que correspondan de acuerdo a la modalidad determinada, si el contribuyente o responsable prestara su conformidad realizando él o los pagos, los que surtirán entonces, los mismos efectos que la expresa suscripción de un convenio de facilidades de pago.

ARTÍCULO 114          Incumplimiento del convenio de facilidades de pago

114.1                  En caso de incumplimiento de los convenios de facilidades de pago suscriptos, será exigible el total de la deuda pendiente comprendida en el convenio, quedando este rescindido de pleno derecho y expedita la vía para que la Municipalidad procure el cobro judicial de la misma.

114.2                  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el incumplimiento de los planes de concesiones de facilidades de pago a los que se refiere el artículo Artículo 9 será establecido en base a las prescripciones que se determinen para cada gravamen, y a las alícuotas o aforos que se fijan en la Ordenanza Impositiva.

127.2                            El año fiscal coincidirá con el año calendario. Se iniciará el 1º de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 128         Plazos y términos de esta Ordenanza: días hábiles

Para todos los términos establecidos en esta Ordenanza Fiscal se computarán solamente los días hábiles, salvo cuando se disponga expresamente lo contrario. Si el vencimiento se operara en días feriados, el mismo se trasladará automáticamente al primer día hábil inmediato posterior a los efectos del pago respectivo.

Artículo 129         Referencias a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y a la Dirección General de Ingresos Públicos

Las referencias contenidas en esta Ordenanza a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y a la Dirección General de Ingresos Públicos se entenderán también efectuadas a las Dependencias que en el futuro las pudieren sustituir.

Artículo 130         Cumplimiento de obligaciones fiscales para tramitaciones municipales

130.1                            Las Dependencias Municipales no podrán expedirse en actuaciones o tramitaciones de cualquier índole sin que previamente se haya cumplimentado el trámite de intervención de la dependencia competente en la percepción y seguimiento de las obligaciones tributarias, a los fines de la notificación fehaciente sobre el estado de las cuentas tributarias y la intimación de pago, según corresponda.

130.2                            Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar el bloqueo de la expedición de dependencias no tributarias en asuntos de su competencia y condicionalmente al cumplimiento tributario, en los casos en que se justifique ello por razones que hacen a una mejor fiscalización y/o frente a situaciones de incumplimiento reiterado y/o por dificultades demostrables para la detección y seguimiento posterior del contribuyente moroso. 

Artículo 131         Autorización al Departamento Ejecutivo

131.1                            El Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado para realizar los ajustes presupuestarios necesarios como consecuencia de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza Fiscal como así también de la Ordenanza Impositiva, ya sea en materia de creación de nuevos rubros en el cálculo de recursos que surjan de los nuevos tributos aprobados, como también las ampliaciones presupuestarias como consecuencia de la mayor recaudación prevista y las tendencias que se verifiquen en el transcurso del año calendario coincidente con el ámbito temporal de las ordenanzas citadas.

131.2                            La autorización a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser realizada en estricto cumplimiento del principio de estricto equilibrio fiscal al que se refiere el artículo 31 del Decreto-Ley 6.769/58 y sus modificatorios.

131.3                            Se autoriza al Departamento Ejecutivo a suscribir Convenios con las Administraciones y/o consorcios de Countries, Barrios Cerrados y Clubes de Campo, abonando hasta un 5 % (cinco por ciento) sobre el total recaudado.

 

 

25.                                           TÍTULO II - PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I - TASA POR ALUMBRADO E HIGIENE URBANA

Artículo 132         Hecho Imponible

132.1                            El hecho generador de las obligaciones tributarias reguladas en el presente Capítulo se configurará como consecuencia de la prestación de los servicios identificados en los siguientes apartados.

a)  Servicios prestados con carácter general con identificación de beneficiarios según categorías zonales:

26.Recolección y disposición final de residuos domiciliarios ordinarios,

27.Barrido y la limpieza de la vía y los espacios públicos,

28.Conservación de afirmados y riego de calles de tierra,

29.Servicio de Alumbrado Público.

b)  Servicios prestados con carácter general de beneficio comunitario global:

30.Corte de césped o malezas de calles y caminos,

31.Mantenimiento de monumentos públicos y parques de juegos infantiles,

32.Construcción y mantenimientos de refugios peatonales y elementos de señalización,

33.Conservación y reposición de árboles en calles y paseos públicos, el talado y extracción de árboles existentes en la vía pública en aquellos supuestos que de conformidad con las normas vigentes tales tareas no se encuentren a cargo de los propietarios frentistas.

34.Alumbrado de Plazas y jardines municipales de acceso público

35.En general, todo otro servicio prestado en forma directa, indirecta o potencial que no se encuentre sujeto a obligación tributaria específica por la presente ordenanza Fiscal u otra Ordenanza especial en particular,  y  que contribuya a una mejor calidad de vida de los habitantes del Partido de Zárate.

c)  Servicios generales prestados para beneficio general de la Comunidad:

36.Cursos y prestación de servicios educativos en general.

37.Servicios culturales prestados en museos, teatros u otros centros culturales.

38.Realización de eventos culturales y actividades recreativas en general.

39.Prestación del servicio de alumbrado público fuera de los núcleos urbanos, realizados por la municipalidad o terceros en quien se haya delegado la función.

40.Mantenimiento y ampliación del sistema de alumbrado público, como así también el consumo del mismo.

132.2                            A los efectos de la tributación será indistinto que los servicios mencionados en el apartado precedente sean prestados directamente por la Municipalidad o por terceros a su nombre.

132.3                            Los servicios incluidos en 132.1 importan tanto beneficios directos a los frentistas, como a la Comunidad en general. Por tanto, al no encontrarse circunscriptos a consumos individuales excluyentes de terceros, queda establecido que se encontrarán obligados a su pago y sin requerimiento expreso de su prestación por parte de los interesados todos los titulares, poseedores o simples ocupantes de inmuebles del partido de Zárate, con prescindencia de su estado de ocupación,  se encuentren o no edificados. El único requisito que se tendrá en cuenta para la exigibilidad del tributo consistirá en la prestación del servicio, sea ésta efectiva o potencial (en los términos del artículo 2.4, inc. A) de esta Ordenanza).

Artículo 133         Nacimiento y determinación del Hecho Imponible

133.1                            Las obligaciones tributarias establecidas en el presente Capítulo se generan a partir de la prestación de los respectivos servicios y su incorporación al Catastro Municipal.

133.2                            A los efectos de la determinación del hecho imponible se atenderá a lo dispuesto en los siguientes apartados:

133.3                            1. Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios

133.3.1                       Comprende la prestación de los servicios de recolección y disposición final de residuos domiciliarios o desperdicios domésticos ordinarios según su tipo y volumen.

133.3.2                       Se considera prestado el servicio a todas las parcelas, en la forma periódica en que este se preste, entreguen o no sus ocupantes sus residuos domiciliarios a los encargados de la recolección, y siempre que su volumen no supere cero con cincuenta metros cúbicos (0,50m3).

133.4                            2. Servicio de Barrido de calles

133.4.1                       Comprende la prestación de los servicios de barrido de calles realizado por la Municipalidad o por terceros, ya sea en forma manual o mecánica.

133.4.2                       Se considera prestado el servicio a todas las parcelas, en la forma periódica en que este se preste.

133.5                            3. Servicio de conservación de afirmado y riego y mantenimiento de calles de tierra

133.5.1                       Comprende la prestación de los servicios de conservación y reparación de calles y caminos urbanos municipales con pavimento rígido de hormigón simple, armado, o articulado; elástico de concreto asfáltico; o de granito, o granitullo; o con mejorado de tratamiento superficial con carpetas bituminosas; o de tierra, incluido la desobstrucción y reparación de las obras de saneamiento de cualquier índole. 

133.5.2                       El servicio se considerará prestado a todas las parcelas, cualquiera sea la forma en que estos se presten, directamente por la Municipalidad, o por contrataciones con terceros, conforme al avance del plan de obras y servicios correspondiente al año calendario coincidente con la vigencia de esta Ordenanza, independientemente del orden de prioridades establecido en atención a las urgencias que justifiquen la modificación en el orden de atención de las distintas cuadras.

133.6                            Servicios incluidos en los incisos "b" y "c" del apartado 132.1 del Artículo 132

133.6.1                       Comprende la prestación de los servicios incluidos en los incisos "b", y "c" del apartado 132.1 del Artículo 132, tal como allí se los describe.

133.6.2                       Los servicios se considerarán prestados:

a)  Los del inciso "b", durante la ejecución del plan de obras y servicios correspondiente al año calendario coincidente con la vigencia de la presente Ordenanza.

b)  Los del inciso "c", si se prestan exclusivamente por el régimen de tasas durante el transcurso del año calendario coincidente con la vigencia de la presente Ordenanza. En caso que se presten por el régimen mixto de tasas y precios, la parte correspondiente a las tasas durante el transcurso del año calendario coincidente con la vigencia de la presente Ordenanza, y la parte correspondiente al precio al momento de la prestación efectiva del servicio.

Artículo 134         Base Imponible

134.1                            La base imponible correspondiente a la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana se determinará de la siguiente forma:

a)  La base imponible de los servicios comprendidos en los incisos "a" y "b" del apartado  132.1 del Artículo 132, como así también la parte incluida en el régimen de tasa de los servicios comprendidos en el inciso "c" del mismo apartado y artículo se determinará en función de la valuación fiscal correspondiente al año 2019 que corresponda a cada una de ellas, de conformidad con lo que se dispone en los siguientes artículos. En el caso de modificación parcelaria y/o por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformación en el inmueble a partir del 01-01-2014, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá aplicar las valuaciones vigentes a la fecha de dichas modificaciones.

b)  La valuación fiscal se afectará por un coeficiente que contemplará la cantidad y calidad de servicios prestados a los respectivos inmuebles, el que surgirá de la categoría en que estos últimos resulten incluidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142º.

c)  Cuando no se encuentre establecida la valuación de una parcela o tenga valor cero, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá determinar de oficio para esa parcela, a los efectos de la determinación de la tasa, el noventa por ciento (90%) del valor que surja de promediar las parcelas de esa manzana ó quinta ó fracción (en ese orden si no existiera alguna) que posean valuación y de acuerdo al tipo de inmueble (baldío o edificado)

Artículo 135         Determinación de la Valuación Fiscal

135.1                            La Valuación Fiscal de los inmuebles será la correspondiente al año 2019, de acuerdo a lo determinado por la Provincia de Buenos Aires resultante de la aplicación de la ley 10707 y sus modificaciones.

135.2                            Ante cualquier modificación de la Ley de Valuación Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y/o modificaciones de los valores básicos y/o coeficientes y/o alícuotas, facúltese al Departamento Ejecutivo a efectuar las correcciones y/o modificaciones pertinentes.

Artículo 136         Modificación de las Valuaciones Inmobiliarias

136.1                            Las valuaciones que de conformidad con el Artículo 134º hubieren sido determinadas, podrán ser revisadas por la Municipalidad, pudiéndose tomar la valuación fiscal  vigente en la Provincia de Buenos Aires según Ley 10.707 ó lo establecido en el inciso" c" del apartado 134.1 del Artículo 134 :

136.2                            Las modificaciones procederán en los siguientes casos:

a)   Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformación en el edificio.

b)  Cuando se compruebe error u omisión por parte de la Provincia de Buenos Aires.

c)   Por planos aprobados para someter al régimen de propiedad horizontal

d)  Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas.

Artículo 137         Vigencia de las Valuaciones

137.1                            Las nuevas valuaciones a los efectos fiscales regirán:

a)   Modificación parcelaria al período fiscal siguiente a la aprobación del plano por la Dirección de Geodesia o de la causa que la produzca. En los casos de reunión, a la fecha que establece la disposición Municipal correspondiente. Construcción, ampliación, reedificación, refacción o cualquier otra clase de transformación del edificio, desde el período fiscal siguiente en que se hallare en condiciones de ser habilitado o aplicado al fin previsto. Demoliciones, al período fiscal siguiente en que ha sido efectuado.

b)   Error u omisión, desde la fecha que se determina en las actuaciones respectivas.

c)En los casos de inmuebles con planos de propiedad horizontal aprobados, la valuación correspondiente a cada unidad funcional o complementaria, regirá desde la fecha de aprobación del plano o a partir de que se hallaren en condiciones de ser habilitadas o aplicados al fin previsto, la que fuere anterior.

137.2                            Se abonará la Tasa de la siguiente manera:

a)   Las unidades construidas, en forma individual.

b)   Las unidades en carácter de proyecto, en forma conjunta.

c)En los casos en que se den por construidas las unidades abonarán la Tasas en forma individual a partir del período fiscal siguiente al de su habilitación.

d)   En los casos de producirse las transmisiones de dominio de unidades en carácter de proyecto abonarán la tasa por unidad.

Artículo 138         Inmuebles integrados por más de una unidad

Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u oficinas y/u cocheras que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en los casos en que no estén subdivididas.

Artículo 139         Propiedad Horizontal

A los fines de la aplicación de la Ordenanza Fiscal se considerara "propiedad horizontal" todo edificio de más de dos plantas destinadas a unidades de vivienda aun cuando todas las unidades pertenezcan a un mismo titular de dominio. Cuando en un mismo edificio existan unidades de vivienda y locales destinados a otros fines, se aplicarán las tasas correspondientes a los locales y a las unidades de vivienda por separado. Las cocheras individuales y anexas a un propietario del mismo edificio abonarán un treinta (30%) por ciento de la determinación de la tasa. Las bauleras individuales y anexas a un propietario del mismo edificio abonarán un diez (10%) por ciento de la tasa determinada.

Para el caso de los Edificios cuyas unidades estén destinadas únicamente a cocheras, cada unidad abonará el 30% de su determinación de la Tasa, o en su defecto del mínimo establecido.

Artículo 140         Unificación de Unidades Funcionales y Complementarias

140.1                            Unificación de Unidad Funcional con Unidades Complementarias: En los casos de inmuebles con planos aprobados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial para someter el régimen de la Ley Nro. 13.512 de Propiedad Horizontal y cuando no se hubieran efectuado transmisiones de dominio, podrá realizarse la unificación, previa solicitud por escrito del propietario, adjuntando Certificado de Libre Deuda Municipal de las unidades a unificar.

140.2                            En los casos de inmuebles sometidos al régimen de la Ley Nro. 13.512 de Propiedad Horizontal cuando medie transmisión de dominio inscripta en el Registro de la Propiedad, las unidades afectadas se unificarán de oficio.

140.3                            La valuación en ambos casos será la resultante de sumar los valores de las unidades unificadas y la unificación tendrá vigencia a partir de la fecha de presentación de la documentación o a la fecha de la inscripción de dominio según corresponda.

Artículo 141         Reunión de Parcelas

141.1                            A solicitud del propietario o de oficio por parte del área correspondiente del Departamento Ejecutivo Municipal, se procederá a reunir dos o más parcelas en una, cuando se cumplan las siguientes exigencias:

a)   Que las parcelas a reunir sean del mismo o de los mismos titulares de dominio.

b)   Que existan sobre la totalidad de las parcelas construcciones que conformen una unidad comercial, industrial, deportiva, de vivienda u oficina.

c)Que las construcciones mencionadas, cuenten con la correspondiente actuación de los organismos municipales competentes.

141.2                            Se exigirá para la iniciación del trámite:

a)   Certificación de unión parcelaria extendida por Catastro de la Provincia de Buenos Aires.

b)   Plano aprobado de Obra Municipal

c)Certificación y habilitación comercial, industrial o de la Entidad Deportiva según corresponda.

d)   Certificación de Libre deuda de las parcelas a unificar.

e)   La valuación de la parcela creada por este régimen, será la resultante de sumar las valuaciones de las parcelas de origen y la unificación resultante tendrá vigencia a partir de la fecha que establezca la disposición respectiva.

f) Serán unificadas de oficio cuando por razones debidamente fundadas lo aconsejen aquellos inmuebles de propiedad del Fisco Nacional, Provincial o Municipal e Instituciones comprendidas en la ley de Entidades de  Bien Público, cuando las características de las Construcciones asentadas en dos o más lotes dificulten la determinación de la valuación fiscal por lote y por el destino de dicha construcción constituya una unidad homogénea.

g)   También serán unificadas de oficio aquellas parcelas internas que por hechos existentes se hallan unificadas en el Catastro de la Provincia.

h)   El monto a abonar en concepto de esta tasa estará sujeto a los montos mínimos que se determinen en la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 142         Categorización

142.1                            A los fines dispuestos por el presente artículo se considera "Categoría" al agrupamiento de los inmuebles de acuerdo a la similitud de servicios con que cuentan los mismos.

Categoría "A": Calles con pavimento, alumbrado público de 3 a 5 columnas con pescante por cuadra o con luminarias suspendidas y con barrido diario en días laborables.

Categoría "B": Calles con pavimento y alumbrado público de 3 a 5 columnas con pescante por cuadra o con luminarias suspendidas, con barrido común.

Categoría "C": Calles con pavimento y alumbrado público de luminarias cada 100  mts., con barrido común.

Categoría "D": Todas las calles sin mejorado y/o pavimento con alumbrado de 3 a 5 columnas con pescante por cuadra o con luminarias suspendidas.

Categoría "E": Todas las calles sin mejorado y/o calles de tierra sin alumbrado y/o con alumbrado público de luminarias cada 100 mts.

142.2                            La inclusión en las distintas categorías podrá ser variada por el Departamento Ejecutivo como consecuencia de la incorporación de obras y/o servicios que modifiquen la categoría asignada dentro de las pautas de zonificación establecidas precedentemente.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tomarán como base los inmuebles comprendidos dentro de las zonas incluidas en el Anexo I a esta Ordenanza.

El pago correspondiente a la nueva categoría asignada regirá a partir de la fecha de habilitación de las obras y/o servicios al uso público; o desde la fecha de recepción por parte de la Dirección de Catastro de la información referida a la habilitación de las obras y/o servicios que den lugar a la actualización de categoría, previa notificación a los vecinos frentistas del cambio de categoría.

Artículo 143         Anualidad y pago mensual

Los gravámenes correspondientes a este Capítulo son anuales. El pago se efectuará mediante anticipos mensuales.

Artículo 144         Sujeto pasivo de la obligación tributaria

La obligación de pago del servicio al que se refiere este capítulo estará a cargo de los titulares del dominio (con exclusión de los nudos propietarios), los poseedores a título de dueño, ocupantes, los beneficiarios del servicio y/o los adjudicatarios y/o preadjudicatarios de viviendas construidas por entidades públicas o privadas de inmuebles correspondientes a parcelas urbanas o rurales pertenecientes a áreas y remanentes urbanas y complementarias, con exclusión de las que pertenezcan a áreas remanentes rurales y a clubes de campo (countries) y barrios cerrados y otros asimilables a tales. Quienes, a efectos del cumplimiento de las obligaciones que recaigan sobre estos, responderán por ellas con los inmuebles afectados.

Cuando la subdivisión del inmueble no se hubiere perfeccionado (aprobación del plano por parte de la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires) el Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado a fijar la valuación de cada inmueble en función del valor del metro cuadrado de superficie total y los metros cuadrados construidos. A tal fin se adoptará el valor que surja de la tasación que se solicitará al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 145         Contribuyentes y Responsables

145.1                            Son contribuyentes de las tasas establecidas en este Capítulo, en el siguiente orden de prelación:

1)   Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios

2)   Los usufructuarios.

3)   Los poseedores a título de dueños.

4)   Los beneficiarios del servicio.

145.2                            A efectos del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles afectados.

Artículo 146         Exenciones

146.1                            Se declaran exentos del pago de la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana, sin exigencia de realizar tramitación alguna, siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles que diera origen al pago de la misma:

1)   La Provincia de Buenos Aires, y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, establecimientos educativos,  con excepción de las empresas públicas o con participación del Estado Provincial y Nacional.

2)   Las representaciones diplomáticas y consulares de los gobiernos extranjeros acreditados ante el Estado Argentino, dentro de las condiciones establecidas en la Ley Nacional N° 13.238.

3)   La Cruz Roja Argentina.

4)   Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido de Zárate.

5)   Las cooperativas, entes, organismos, empresas, mutuales ó consorcios con participación societaria de la Municipalidad.

6)   Las asociaciones cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.

El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de éste artículo con efectos retroactivos, siempre y cuando se tratara de una exención vigente en los períodos anteriores; y podrá  disponer la condonación de la deuda de la presente tasa, a los sujetos enumerados precedentemente.

Artículo 147         Exención a la Iglesia católica y demás cultos reconocidos y a instituciones deportivas

147.1                            Se exime del pago de las Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana a la Iglesia Católica, sus congregaciones, y demás cultos religiosos reconocidos como tales por la Secretaria de Cultos de la Nación, por los inmuebles de su propiedad destinados totalmente a actividades y fines religiosos, incluyéndose como tales los anexos o sectores independientes y claramente diferenciados, en los que funcionen en forma gratuita escuelas, hospitales y hogares o asilos pertenecientes a los mismos.

147.2                            Las entidades deportivas por las sedes sociales y/o Campo Deportivo, en tanto no cuenten con deportistas profesionales, y con exclusión de los inmuebles destinados a actividades lucrativas, siempre que celebren convenios de reciprocidad con el Municipio para prestar algún tipo de servicio público de carácter social, ó bien presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal estarán eximidas total o parcialmente, de la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana, que se devenguen respecto de los inmuebles que se deleguen a título gratuito o bien en los que se presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto. El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de este artículo con efectos retroactivos y podrá disponer la condonación de la deuda de la presente tasa, a los sujetos enumerados precedentemente.

El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de éste artículo con efectos retroactivos, siempre y cuando se tratara de una exención vigente en los períodos anteriores; ypodrá  disponer la condonación de la deuda de la presente tasa, a los sujetos enumerados precedentemente.

Artículo 148         Exención a Ex combatientes de Malvinas

148.1                            Se faculta al Departamento Ejecutivo para eximir del pago de la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana a los ciudadanos ex-soldados combatientes en las Islas Malvinas, alistados como conscriptos, cuando sean propietarios de un único inmueble utilizado como residencia permanente del grupo familiar a su cargo y no afectado a otro fin, con la sola excepción del caso de edificaciones sobre dos parcelas no unificadas y lo solicitaren formalmente.

148.2                            Se consideran "propietarios" a los efectos de la aplicación del presente artículo, a los contribuyentes que tengan debidamente registrada la titularidad dominial del inmueble y aquellos se asimilen al carácter de destinatario  en la base de datos municipal de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 149         Exención a inmuebles de valor cultural debidamente registrados

149.1                            Se declaran exentos del pago de la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana a los titulares de los inmuebles que se encuentren debidamente registrados y sean declarados por la autoridad competente como bienes de valor cultural o reservas naturales.

149.2                            La exención a que se refiere el presente artículo deberá ser expresamente solicitada por el titular y procederá -una vez verificados los extremos previstos en el apartado precedente- a partir del momento en que se realice la solicitud.

Artículo 150         Exención a quienes cedieren en comodato inmuebles para la prestación de servicios públicos

150.1                            Se faculta al Departamento Ejecutivo para eximir, total o parcialmente, del pago de la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles que diera origen al pago de la misma, y en caso de corresponder, hayan sido cedidos a estos en comodato y lo soliciten formalmente, a los siguientes contribuyentes y responsables:

1)  Los establecimientos educativos no oficiales reconocidos, autorizados y/o incorporados como tales por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y/o de la Dirección General de Cultura y Educación de Provincia de Buenos Aires, siempre que celebren convenios con la Municipalidad para conceder becas en, al menos, una proporción equivalente al monto de la obligación.

2)  Las asociaciones mutualistas encuadradas en la Ley Nacional Nº 20.321 y sus modificatorias y complementarias, con excepción de las vinculadas a la actividad financiera o aseguradora.

3)  Las asociaciones gremiales, con personería otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

4)  Las sedes de las asociaciones profesionales sin fines de lucro.

5)  Los demás cultos religiosos inscriptos y reconocidos como tales por la Secretaria de Cultos de la Nación, por los inmuebles que destinen a fines religiosos, incluyendo a los anexos o sectores independientes en los que desarrollen de modo gratuito o subsidiado: escuelas, hospitales, hogares, asilos, espacios recreativos y comedores populares.

6)  Instituciones de bien público sin fines de lucro siempre que celebren convenios de reciprocidad con la Municipalidad para conceder becas en, al menos, una proporción equivalente al monto de la obligación, y/o que el Departamento Ejecutivo considere que realizan actividades bien presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto a juicio del Departamento Ejecutivo.

7)  Las instituciones culturales y deportivas (en tanto no cuenten con deportistas profesionales y con exclusión de los inmuebles destinados a actividades lucrativas) siempre que celebren convenios de reciprocidad con la Municipalidad para prestar algún tipo de servicio público de carácter social delegado a título gratuito o bien presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto a juicio del Departamento Ejecutivo.

8)  Las sociedades de fomentos y/o vecinales (y con exclusión de los inmuebles destinados a actividades lucrativas) siempre que cuenten con personería jurídica y reconocidas como tales por la Municipalidad y celebren convenios de reciprocidad para prestar algún servicio público de carácter social delegado a título gratuito o bien presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto a juicio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 151         Exenciones o bonificaciones por razones de orden social

151.1                            Se faculta al Departamento Ejecutivo para eximir del pago de la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana a los propietarios de un único inmueble destinado a residencia permanente del grupo familiar conviviente y no afectado a otro fin, con la sola excepción del caso de edificaciones sobre dos parcelas no unificadas: 

1)  A los jubilados y pensionados, que lo solicitaren formalmente conforme la reglamentación que a tales efecto dicte el Departamento Ejecutivo Municipal.

2)  A los contribuyentes y responsables cuya situación particular o su condición de pobre o careciente, debidamente comprobada  impida o dificulte el pago de las obligaciones fiscales, cuya valuación fiscal resulte inferior al máximo que prevea la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo, dicha exención podrá ser otorgada en forma total o parcial.

151.2                            Se consideran "propietarios" a los efectos de la aplicación del presente artículo, a los contribuyentes que tengan debidamente registrada la titularidad dominialdel inmueble y aquellos que se asimilen al carácter de destinatario en la base de datos municipal de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo.

151.3                            Toda exención de pago amparada en este artículo beneficiará en forma absoluta hasta que el titular de la propiedad falte o se ausente, momento en el cual la misma quedará revocada de pleno derecho

Artículo 152         Exención total o parcial

152.1                            Se faculta al Departamento Ejecutivo para eximir en forma total o parcial el pago de la deuda correspondiente a la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana  a los contribuyentes y responsables cuya situación particular impida o dificulte el pago de las obligaciones fiscales y estos lo solicitaren formalmente, cuando sean propietarios de un único inmueble destinado a residencia permanente del grupo familiar conviviente y no afectado a otro fin, aun cuando se tratare de edificaciones sobre dos parcelas no unificadas,  y cuyas características se encuadren dentro de lo que prevea la reglamentación que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo.

152.2                            Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal para eximir en forma total o parcial la Tasa por Alumbrado e Higiene Urbana, al Estado Nacional, Provincial y Municipal y a los contribuyentes y responsables, que demuestren fehacientemente incapacidad de atender a sus obligaciones impositivas, debiendo realizar la solicitud formal y fundada y/o a aquellos que establezcan convenios de reciprocidad con el Municipio, todo ello a juicio y  reglamentación por parte  del Departamento Ejecutivo Municipal.

El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de éste artículo con efectos retroactivos, siempre y cuando se tratara de una exención vigente en los períodos anteriores;  y podrá  disponer la condonación de la deuda de la presente tasa, a los sujetos enumerados precedentemente.

152.3                            Se consideran "propietarios" a los efectos de la aplicación del presente artículo, a los contribuyentes que tengan debidamente registrada la titularidad dominialdel inmueble y aquellos se asimilen al carácter de destinatario en la base de datos municipal de acuerdo a la reglamentación que a tales efectos dicte el Departamento Ejecutivo.

41.                                           CAPÍTULO II - TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

Artículo 153         Hecho Imponible

153.1                            Comprenderá la prestación de los siguientes servicios:

153.1.1                       Recolección y traslado de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal de recolección de residuos sólidos urbanos y otros con características similares se abonaran las tasas que al efecto se establezcan.

153.1.2                       La desratización, desinfección o desinsectación de inmuebles, cuando los contribuyentes y responsables no cumplieran con la obligación de hacerlo a su entero cargo y con su omisión perjudicaren o afectaren la higiene y salubridad pública.

153.1.3                       La limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos. Por la higienización y limpieza de terreno de propiedad particular se abonara en relación a los m3 de residuos. El servicio será prestado cuando los propietarios o responsables no lo efectúen dentro del plazo que al efecto se les fije.

153.1.4                       La recolección y disposición final de residuos especiales según su tipo y volumen, tales como: podas domiciliarias, escombros, tierra, etc., o los de tipo ordinario que superen cero con cincuenta metros cúbicos (0,50m3).

153.1.5                       Servicios extraordinarios de extracción de residuos de establecimientos particulares. Se abonara en la forma que determine el Departamento Ejecutivo. Este servicio será prestado a requerimiento de los interesados, o de oficio por decisión de la Municipalidad donde existan razones de salubridad o higiene urbana justificadas.

153.1.6                       Talado y extracción de árboles existentes en la vía pública y a solicitud de los interesados.

153.1.7                       Servicios de desinfección de vehículos de transporte de personas se abonaran por bimestre y  por unidad.

153.1.8                       Servicios de desinfección de vehículos de transporte de sustancias alimenticias se abonaran por bimestre y por unidad.

153.1.9                       Servicios de desagüe de pozos prestados por la Municipalidad.

153.1.10                   Servicio de recepción Municipal de líquidos negros producto del desagüe de pozos negros vaciados por empresas particulares.

Artículo 154         Contribuyentes y Responsables. Pago

154.1                            La obligación de pago de este servicio estará a cargo de los titulares del dominio (con exclusión de los nudos propietarios), los poseedores a título de dueño y/o los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades públicas o privadas de los inmuebles donde efectivamente fueren prestados por la Municipalidad o por terceros a su nombre, ya sea a solicitud de los mismos, o si, una vez intimados a efectuarlos por razones de interés comunitario y por su cuenta, no los ejecutaren dentro del plazo que se les fijare; quienes, a efectos del cumplimiento de las obligaciones que recaigan sobre estos, responderán por ellas con los inmuebles afectados.

154.2                            Responderán por el pago de las tasas reguladas por este Capítulo, en las condiciones de forma y tiempo que determine el Departamento Ejecutivo:

a)    Por la limpieza e higiene de los predios, los titulares de dominio de los inmuebles, el usufructuario o los poseedores a título de dueños, que previamente intimados a realizarla no la hayan efectuado por su cuenta.

b)    Por la extracción de residuos, quienes soliciten el servicio.

c)    Los servicios de desinfección de vehículos de transporte de personas o de sustancias alimenticias, el titular de la unidad.

Artículo 155         Base Imponible

155.1                            Se fija como base imponible correspondiente a los servicios de especiales de higiene urbana a la unidad de medida aplicable para cada tipo de servicio de que se trate, en función de las siguientes categorías de servicios comprendidos:

a)    PRIMERA: El metro cuadrado (m2) o fracción de superficie limpiada o desmalezada.

b)    SEGUNDA: La unidad de boca de cueva desratizada.

c)    TERCERA: El metro cuadrado (m2) o fracción de superficie tratada o desinfectada y/o desinsectada, con exclusión del producto agroquímico aplicado.

d)    CUARTA: La unidad de especie talada y/o extraída, incluido sus raíces.

e)    QUINTA: El metro cúbico (m3) o fracción de volumen de residuos especiales recogidos o extraídos.

Artículo 156         Las tasas de este capítulo no comprenden las multas en materia de faltas

Las tasas correspondientes a los servicios a los que se refiere el presente capítulo solamente se refieren a la recuperación del costo en que debe incurrir el Municipio por la prestación de los mismos. Por tanto, quedan excluidos expresamente los importes correspondientes a las multas que resulten aplicables por violaciones a las ordenanzas municipales en materia de faltas.

42.                                           CAPÍTULO III - TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

Artículo 157         Hecho Imponible

157.1                            Por los servicios de inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas o instalaciones, con atención personalizada y/o sistemas informáticos, destinadas a comercios, industrias, depósitos, recreaciones y diversiones, actividades deportivas, explotaciones del suelo o subsuelo, transmisiones a través de onda, actividades profesionales que se desarrollen bajo figuras sociales previstas en la Ley de Sociedades Comerciales, oficios organizados en forma de empresa, prestaciones de servicios o actividades asimilables a tales, aún cuando se tratare de servicios públicos o concesión de obras públicas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.

157.2                            Por los servicios de inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles en el caso de ampliaciones de las instalaciones y/o anexiones de obra dentro de un predio con trámite de habilitación existente, y todo otro tipo de modificación y/o cambio en la habilitación inicial.

Artículo 158         Inscripción previa a la habilitación

158.1                            Antes de habilitar en forma definitiva locales, establecimientos, oficinas ó instalaciones destinadas a comercios, industrias, depósitos, recreaciones y diversiones, actividades deportivas, explotaciones del suelo o subsuelo, transmisiones a través de onda, actividades profesionales que se desarrollen bajo figuras sociales previstas en la Ley de Sociedades Comerciales, oficios organizados en forma de empresa, prestaciones de servicios o actividades asimilables a tales, deberá acreditarse la inscripción en los registros de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos.

158.2                            Por el inmueble y/o local comercial que se pretende habilitar no deberá registrarse deuda alguna en concepto de cualquiera de los tributos establecidos por esta Ordenanza, aunque se tratare de comercios habilitados con anterioridad por otros responsables, como así tampoco ser responsables el o los solicitantes por deuda en concepto de cualquier tributo municipal.

Artículo 159         Base imponible

159.1                            La tasa será proporcional al monto del activo fijo de las empresas, pero en ningún caso será inferior al mínimo general ó especial que fija la Ordenanza Impositiva Anual.

159.2                            En los casos previstos en el Artículo 157 inciso 2 correspondiente a ampliaciones de obra y/o instalaciones dentro del predio con trámite de habilitación existente, se considerará  el valor del activo fijo incremental correspondiente a las ampliaciones mencionadas, respetando el mínimo previsto en el primer párrafo.

En los restantes casos de modificaciones a la situación inicial de la habilitación, con tramite de habilitación ó habilitado, se considerará lo establecido en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 160         Contribuyentes

Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los titulares de las actividades comprendidas por el artículo 157º de esta Ordenanza.

Artículo 161         Momento en que deberá realizarse el pago.

La tasa se hará efectiva al solicitarse el servicio en base a una declaración jurada que deberá contener los valores definidos en reglamentación que especifique el Departamento Ejecutivo.

El Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer Plan de Pagos de la Tasa que permitirán al comercio dar continuidad al trámite de habilitación.

Artículo 162         El pago de la tasa no autoriza el ejercicio de la actividad

162.1                            El otorgamiento de habilitaciones o permisos, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto otro régimen, deberá ser precedido del pago o plan de pagos acordado del gravamen correspondiente sin que ello implique la resolución favorable a la gestión

162.2                            A falta de solicitud, de elementos suficientes para practicar la determinación, o en aquellos supuestos en que la Municipalidad considere dudoso que las declaraciones o elementos se ajustan a la realidad, se realizará una determinación sobre base presunta. Ello sin perjuicio de las penalidades a que hubiere lugar y accesorias fiscales.         

43.                                           CAPÍTULO IV - TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

Artículo 163         Hecho Imponible

Por los servicios generales de zonificación y control de la seguridad e higiene del medio ambiente que conforma el Partido y por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos, oficinas o instalaciones, con atención personalizada y/o sistemas informáticos,   donde se desarrollen actividades sujetas al Poder de Policía Municipal como las que desarrollan los comercios, industrias, depósitos, de locación bienes, de obras y servicios de oficios, profesiones y negocios, como así también toda clase de locales ubicados en jurisdicción de estaciones ferroviarias, territorio federal, aun cuando se trate de servicios públicos o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativa o no, realizados en forma habitual o esporádica, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que lo preste, incluidas las sociedades cooperativas que no estén expresamente exceptuadas, se abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva en modo, forma , plazo y condiciones que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.

Artículo 164         Base Imponible

164.1                          Salvo disposiciones especiales de esta Ordenanza o de la Ordenanza Impositiva, la base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada, con un gravamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas en relación de dependencia con el contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del Municipio. Para ciertos establecimientos donde se desarrollen actividades especiales que se enumeran en la Ordenanza Impositiva, se aplicarán los importes mínimos que se estipulen para cada caso previsto en dicha norma.

164.2                            Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devenguen. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada periodo. En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

Artículo 165         Devengamiento de los ingresos

165.1                          Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ordenanza:

165.1.1                    En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

165.1.2                    En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

165.1.3                    En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

165.1.4                    En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios excepto las comprendidas en el inciso anterior -, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

165.1.5                    En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

165.1.6                    En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

165.1.7                    En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

165.1.8                    En el caso de provisión de gas, o prestaciones de servicios de telecomunicaciones, televisión por cable, desde el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial el que fuere anterior. -

165.2                          A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo. Se admitirá excepcionalmente la imputación por el criterio de lo percibido en los casos del inciso 165.1.8 precedente, sólo cuando la falta de pago no implique para el usuario el corte del suministro.    

Artículo 166         Exclusiones

166.1                          A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones de la base imponible establecida en el artículo 164° de la Ordenanza Fiscal las que a continuación se detallan:

166.1.1                     Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e Impuestos para los Fondos: Nacionales de Autopistas, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada realizadas en el período fiscal que se liquida.

166.1.2                     Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

166.1.3                     Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.

166.1.4                     Subsidios y subvenciones que otorguen los Estados Nacional, Provincial o Municipalidades, y el monto que determine el Departamento Ejecutivo del personal becario y otras formas de contratación promovidas por la Ley Nacional de Empleos (Ley N° 24.013).

166.1.5                     Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

166.1.6                     Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso afectados a la explotación del contribuyente.

166.1.7                     Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

166.1.8                     En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

166.1.9                     Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte,  comunicaciones y electricidad.

166.1.10                 La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.

Artículo 167         Deducciones

167.1                          A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como deducciones de la base imponible establecida en el artículo 164° de la Ordenanza Fiscal las que a continuación se detallan:

167.1.1                   Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.

167.1.2                   El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que se hayan debido computar como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pago, real y manifiesta, la quiebra,  el concurso preventivo,  la desaparición del deudor,  la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En todos los casos deberá presentarse la documentación que acredite la situación de incobrabilidad. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre.

167.1.3                   Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

167.2                         Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras deducciones que las explícitamente enunciadas en la presente ordenanza, las que, únicamente, podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican. No dejará de gravarse un ramo de actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ordenanza. En tal supuesto, se aplicará el alícuota general.           

Artículo 168         Base Imponible Especial

La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

168.1                            Por la diferencia entre los precios de compra venta:

a)  Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.

b)  Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

c)  Comercialización de Productos agrícola ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

d)  La actividad constante en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

168.2                            Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del Haber de la Cuenta de Resultado y los Intereses y Actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados en relación al tiempo en cada período transcurrido. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Art. 3° de la Ley Nacional 21.572 y los re­cargos determinados de acuerdo con el Art. 2°. inc. a) del citado texto Legal.

168.3                            Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro. Se computará especialmente en tal carácter:

b)  La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a Gastos Generales, de Administración, Pago de Dividendos, Distribución de Utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

c)  Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier inversión de sus reservas.

168.4                            Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes, para las operaciones efectuadas por comisionis­tas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga con excepción de las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

168.5                            Por el monto de intereses y ajustes, para las operaciones de préstamo de dinero realizada por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas opera­ciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para similares operaciones, se computa­ra este último a los fines de la determinación de la base imponible.

168.6                            Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su re­cepción, para las operaciones de comercialización de Bienes Usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

168.7                            Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencias", las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación de los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inc. 4.

168.8                            Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicado los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrien­tes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.

168.9                            Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieron en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas, por plazos superiores a los doce meses.

168.10                         Por los ingresos brutos percibidos en el período, para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación de llevar libros y formular balances en for­ma comercial.

168.11                         Por lo que establezcan las normas del Convenio Multi­lateral vigente, para aquellos contribuyentes que desa­rrollen actividades en dos o más jurisdicciones.

Artículo 169         Contribuyentes con actividades en dos o más jurisdicciones

Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, la misma se ajustará a las normas que se establezcan en el Convenio Multilateral, Régimen General o Especial. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá establecer por vía reglamentaria los deberes formales de los contribuyentes.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá solicitar que se acredite fehacientemente su calidad de contribuyente, en las jurisdicciones municipales que corresponda, mediante la presentación de las siguientes constancias: a) Constancia autentica de habilitación en otras jurisdicciones. b) Declaraciones Juradas. c) Constancias fehacientes del pago de tributos de igual naturaleza en las jurisdicciones declaradas. d) Numero de inscripción como contribuyente en las otras jurisdicciones declaradas. e) Demás elementos probatorios que estime el Departamento Ejecutivo Municipal. La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.

Artículo 170         Contribuyentes y Responsables

170.1                            Son contribuyentes de la tasa las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades señaladas en el Articulo 163.

170.2                            Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por la tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen, o por tareas de intermediación, deberán actuar como agentes de retención e información en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

170.3                            Las disposiciones de este artículo alcanzan todos los casos de contratación y subcontratación de obras y/o servicios. Los contratistas y subcontratistas serán contribuyentes de esta Tasa, aún en el caso en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos u oficinas cuya titularidad pertenezca a terceros.

170.4                            También estarán alcanzados por la Tasa, las empresas que ejerzan actividades lucrativas dentro de la jurisdicción de este Municipio.

170.5                            Los contratistas o subcontratistas deberán fijar domicilio dentro del Partido de Zarate. El que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en la parte general de la presente ordenanza.

170.6                            A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán comunicar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

170.7                            El no cumplimiento de estas obligaciones será considerado falta grave. Los individuos o sociedades que, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o disposiciones dictadas en consecuencia, fueren responsables como agentes de retención e información y no cumplimentaren tal obligación, serán pasibles de las sanciones previstas, según correspondiere, en los artículos 37°, 38° y concordantes de la presente Ordenanza, en forma solidaria con el contratista o subcontratista, en tanto estos últimos tampoco dieren cumplimiento a su obligación fiscal.

Artículo 171         Categorías de Contribuyentes:

171.1                            Se clasifican los sujetos de la presente tasa según los parámetros que se detallan a continuación:

1)             GRANDES CONTRIBUYENTES:

Son aquellos contribuyentes de la tasa que revistan alguna de las condiciones siguientes:

a)       Base imponible desde la suma de pesos siete millones ($ 7.000.000,00) -desde el 1 de noviembre del año inmediato anterior y hasta el 30 de octubre del año en curso.

b)      Encontrarse incluido en la nómina de Agente de Retención.

2)             MEDIANOS CONTRIBUYENTES:

Son aquellos contribuyentes de la tasa que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a)       Base imponible desde la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000,00) y hasta la suma de pesos seis millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve. ($ 6.999.999.-) -desde el 1 de noviembre del año inmediato anterior y hasta el 30 de octubre del año en curso. 

b)      Desarrollo de la actividad en más de un (1) local dentro del Partido de Zárate.

c)       Con un (1) empleado o más en relación de dependencia.

d)      Contribuyentes categorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como Responsables Inscriptos en el IVA (Impuesto al Valor Agregado).

e)      Incluidos en inciso 2 del artículo 8 de la Ordenanza Impositiva.

f)        Pequeños contribuyentes que hayan solicitado exclusión formalmente por ser sujetos retenidos.

3)            PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTASA):

Son aquellos contribuyentes que no se encuentran enumerados en los sub-incisos 1) y 2), inciso 1 del artículo 171, excluidos aquellos que hubieran sufrido retenciones y que deban detraer del monto de determinación de la tasa, los importes que les han sido retenidos.

La exclusión referida procederá cuando el contribuyente solicite formalmente la recategorización, a los efectos de poder computar a su favor las retenciones soportadas. La petición referida deberá ser realizada dentro del período fiscal en que el contribuyente haya sufrido las retenciones que pretende tomar.

El Departamento Ejecutivo Municipal a través de su autoridad competente queda facultado a recategorizar a dicho contribuyente. Una vez recategorizado, deberá presentar las declaraciones juradas mensuales del período calendario conforme lo disponga el Departamento Ejecutivo Municipal, declarando las bases imponibles y las retenciones sufridas en cada mes dentro del período fiscal vigente.

Si no existiera solicitud fehaciente por parte del contribuyente las retenciones sufridas no podrán ser tomadas a los efectos de la determinación del tributo.

Los parámetros enunciados en los incisos A) y B) del presente artículo serán actualizados a partir del 01 de enero de 2021 según los mismos índices de actualización y bajo los mismos criterios que los establecidos en el art. 45.3 de la Ordenanza impositiva que sean de aplicación para el año 2021.

171.2                            Obligaciones Especiales

171.2.1                                 Los contribuyentes comprendidos en la categoría de PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES MONOTASA no tendrán la obligación de presentar declaraciones juradas mensuales de base imponible de la Tasa. Dichos sujetos estarán obligados a presentar una declaración jurada anual conteniendo los ingresos brutos del año calendario, la cantidad de empleados, y otros datos que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca en reglamentación.

Operado el vencimiento de la Declaración Jurada Anual y de no existir presentación, se  podrá considerar  el incluir de oficio en razón a la categoría de MEDIANO CONTRIBUYENTE.

171.2.2                       Los contribuyentes comprendidos en la categoría de GRANDES Y MEDIANOS CONTRIBUYENTES deberán realizar la presentación de las declaraciones juradas a través de la página WEB de la Municipalidad, utilizando de clave municipal (CLAMU), según cronograma de inclusión obligatoria del Departamento Ejecutivo Municipal

171.2.3                       Los contribuyentes comprendidos en la categoría de GRANDES CONTRIBUYENTES adicionarán al monto determinado según lo normado en la presente tasa, los importes fijos según escala, establecidos en la Ordenanza Impositiva, destinados a la conformación de los siguientes FONDOS:

a)    FONDO MUNICIPAL DEL DEPORTE: Destinado a  financiamiento de planes, proyectos y programas integrales de desarrollo y fomento de la actividad física y del deporte en general, fomenta el crecimiento y desarrollo de los clubes del partido y demás instituciones  deportivas , ayudas especiales a deportistas y/o atletas, mantenimiento, y reparación de los campos deportivos municipales y demás instalaciones y/o edificios municipales afectados a actividades deportivas, y sostenimiento  de las obras y/o toda otra actividad relacionadas con el deporte.

b)    FONDO MUNICIPAL DE EDUCACION, INVESTIGACION Y CIENCIA -PROMOCION SOCIAL Y CULTURAL: Destinado a financiar planes, proyectos, programas, actividades municipales generales y/o específicos ligados a la finalidad y función social, cultural y/o educativa, incluyendo educación formal y no formal, como así también a la planificación y gestión de programas de investigación ciencia y desarrollo social, humano, económico y cultural.

Fondo destinado al mejoramiento integral de la calidad social, cultural y educativa, abierto a la comunidad toda en sus distintos niveles, favoreciendo asistencia de poblaciones que se encuentren en situación de vulneración de sus derechos y en fomento de la inserción social.

c)     FONDO MUNICIPAL DE SALUD - BROMATOLOGIA, ZOONOSIS Y PROTECCION ANIMAL: Destinado al financiamiento de planes, proyectos y programas municipales que posibiliten la prevención, protección y promoción de la salud en nuestro partido. Destinado, asimismo y entre otras cosas a promoción de campañas y acciones de prevención, concienciación, educación e investigación relacionadas con la salud pública zonal, a la construcción y/o ampliación de los edificios municipales de salud y/ al mejoramiento y mantenimiento general, y de sus equipamientos y aparatología médica y tecnológica. Asimismo, a programas y/o actividades sobre bromatología y zoonosis y a la concientización respecto de derechos y protección animal

171.3                            Inicio de actividad

171.3.1                       A los efectos de determinar la categoría que corresponde al contribuyente al iniciar su actividad, deberán evaluarse los parámetros establecidos precedentemente. El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas luego de seis meses de iniciada dicha actividad, podrá recategorizar conforme los parámetros del Artículo 171.1.

171.3.2                       Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas competente en el tema, a ratificar o modificar las categorías de los contribuyentes vigentes a la sanción de la presente ordenanza.

Artículo 172         Autodeterminación

172.1                            La determinación de la obligación fiscal se efectuará en base Declaraciones Juradas mensuales que los contribuyentes y demás responsables presentarán, en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo, quien además reglamentará el procedimiento a seguir con respecto a presentación de las respectivas declaraciones juradas. Tanto para el caso de inicio como de cese de actividades la Tasa se liquidará proporcionalmente al tiempo de ejercicio de la actividad en el año en que se produzca, computándose las fracciones de mes como mes entero.

172.2                            Aquellos contribuyentes que no tengan presentadas las declaraciones juradas al momento de la categorización y/o recategorización, según lo establecido en el Artículo 171, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá promediar sus ingresos de acuerdo a las presentaciones del último año.    

Artículo 173         Cese de actividades

173.1                            En caso de ceses de actividades (incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas) éste debe ser comunicado por el contribuyente a la Municipalidad en forma fehaciente dentro de los quince (15) días de producido el mismo.  Constatada la situación de cese planteada por el contribuyente, se sancionará el acto administrativo que autorice la baja o transferencia previa satisfacción de la tasa y de las presentaciones de las respectivas declaraciones juradas que correspondan hasta la fecha del cese.

173.2                            De no mediar presentación del contribuyente informando el cese de actividades, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá proceder de oficio a registrar la baja de oficio en los registros municipales, sin perjuicio de la prosecución de la gestión de cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas pendientes de cancelación al momento de comprobado el cese. En la baja de oficio se considerará fecha de cese, aquella en la que se hubiera producido alguna de las siguientes circunstancias: a) El último pago de la tasa, b) Desocupación efectiva del local, c) Por fallecimiento del titular, d) Baja en AFIP y/o ARBA. Se sancionará el acto administrativo que autorice la baja de oficio dejando aclarado la existencia de deuda, la que podrá ser incluida en certificado de deuda para su cobro por vía de apremio.

La baja del padrón respectivo importará la revocación de la habilitación ó del trámite de la misma, procediéndose al cierre del expediente.

173.3                            Sin perjuicio de las situaciones individuales anteriormente mencionadas, el Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a realizar anualmente depuración de padrón de la tasa del presente capítulo, efectuando   bajas de oficio individuales o masivas cuando se detecten determinadas condiciones o indicios que indiquen que el/ los contribuyentes   no desarrollan la actividad comercial dentro del Partido de Zárate, tales como:

a)       Falta de pago y/o Omisión de presentación DDJJ por doce meses consecutivos.

b)      Fallecimiento del titular.

c)       Baja ARBA.

d)      Situación irregular en la Administración Federal de Ingresos Públicos (Situación de baja de oficio, No registra Impuestos Activos, no existe contribuyente).

e)      Existencia del desarrollo de nueva actividad y razón social en el domicilio objeto de la explotación

f)        Desocupación efectiva del local objeto de la explotación comercial

g)       Otros indicios o circunstancias que indiquen que el/los contribuyentes no desarrollan actividad comercial

La baja de oficio procederá independientemente de la deuda que exista a la fecha de la misma debiendo el Departamento Ejecutivo Municipal continuar con la  gestión de cobro del tributo con más accesorios que pudieran corresponder.

Se sancionará el acto administrativo que autorice la baja de oficio individual o masiva dejando aclarado la existencia de deuda, la que podrá ser incluida en certificados de deuda para su cobro por vía de apremio.

La baja del padrón respectivo importará la revocación de la habilitación ó del trámite de la misma, procediéndose al cierre del expediente y archivo.

173.4                            Se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal, en caso de no ser hallado el expediente de habilitación de un contribuyente cuyo cese sea procedente, a dar la baja de oficio según párrafos anteriores y a proceder al cierre definitivo del expediente en la última área donde se encuentre localizado.

173.5                            Ningún contribuyente con baja de Oficio podrá dar curso a una nueva habilitación, si previamente no fue cancelada la deuda anterior.

Artículo 174         Compensación de deudas fiscales

Se autoriza al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados.

Artículo 175         Pago

175.1                            El período fiscal será el año calendario.

175.2                            El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de cuotas/anticipos por los meses de Enero (cuota 1), Febrero (cuota 2), Marzo (cuota 3), Abril (cuota 4), Mayo (cuota 5), Junio (cuota 6), Julio (cuota 7), Agosto (cuota 8), Septiembre (cuota 9), Octubre (cuota 10), Noviembre (cuota 11), Diciembre (cuota 12).

175.3                            Los pagos a que se refiere el apartado anterior se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada por los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, respectivamente, debiendo ingresarse la tasa en las fechas y plazos que el Departamento Ejecutivo establezca.

175.4                            El Departamento Ejecutivo podrá debido a la implementación de nuevos sistemas operativos, cambiar las fechas de pago de las cuotas/anticipos y su relación con la base de los ingresos informados en carácter de Declaración Jurada, modificando lo normado en los puntos anteriores 175.2 y 175.3.

Artículo 176         Contribuyentes no inscriptos

176.1                            El Departamento Ejecutivo Municipal en caso de detectar actividad comercial sin la habilitación correspondiente, queda expresamente autorizado a inscribir de oficio, ello, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones contravencionales previstas en el régimen de penalidades vigentes.

176.2                            El alta tributaria de oficio podrá realizarse una vez detectado el desarrollo de actividad comercial sin que la misma haya sido informada a la Municipalidad, quedando facultado el Departamento Ejecutivo, a través de sus áreas competentes a realizar la inscripción del contribuyente con número de Legajo en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, y a devengar  la Tasa de Habilitación según determinación de oficio, todo ello  conforme los datos que hubieran sido relevados y/o obtenidos por información cruzada con otros organismos de recaudación. El titular de la actividad no podrá obtener el inicio del Trámite de la Habilitación, hasta tanto no haya cancelado la Tasa. Asimismo y desde la fecha de alta de oficio estará obligado a la presentación de las declaraciones juradas y cancelación del gravamen correspondiente a los periodos por los cuales no las presentaron, con más las multas, recargos e intereses previstos en la presente ordenanza. 

176.3                            También se podrá proceder al alta de oficio tributaria, en los casos de contribuyentes que habiendo ingresado expediente de Inicio de Trámite de Habilitación, no hayan dado cumplimiento dentro de los plazos a las obligaciones para la obtención de la Constancia de Inicio de Trámite de Habilitación, teniendo los mismos efectos y consecuencias que las descriptas en el apartado anterior.

Artículo 177         Liquidación por la Municipalidad - Importe Mínimo a Contribuir

177.1                            En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, la Municipalidad podrá liquidar y exigir se abone como pago a cuenta, por cada mes adeudado, una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado en el año inmediato anterior o en los que le antecedan, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el mes inmediato anterior, o en defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto, al cual se le deberá adicionar todos los recargos correspondientes a la fecha de la liquidación.

177.2                            La notificación del obligado de los importes establecidos por la Municipalidad de conformidad con el procedimiento indicado elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término. No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, sin perjuicio de la acción que corresponda por vía de la demanda de repetición.

177.3                            Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Municipalidad, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más los recargos de aplicación, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.

177.4                            Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraren ingresos durante el mes, se deberá abonar el mínimo establecido en la Ordenanza Impositiva.       

Artículo 178         Modificación Códigos de Actividad

178.1                            El Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar, incorporar, suprimir o adicionar actividades al Anexo I de la Ordenanza Impositiva, ante alguna modificación en el nomenclador de actividades de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

Artículo 179         Contribuyentes que desarrollen actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal

179.1                            Cuando un contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas; si se omitiera la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, para el caso de actividades anexas, tributarán el mínimo mayor que se establezca en la ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 180         Importes mínimos según personal en relación de dependencia

180.1                            La  Ordenanza  Impositiva fijará  para cada cuota los importes mínimos de tasa que serán de aplicación, según el número de personas en relación de dependencia, que en conjunto se computen al último día hábil del período al cual corresponde el monto imponible, además se fijarán las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas, pudiendo la misma, fijar para tipos o ramos de industrias o comercios o actividades comprendidas en este capítulo, alícuotas diferenciales, según monto de ingresos, como asimismo montos mínimos de tributo o en su caso, cuotas fijas como compensación por todos o algunos de los servicios, cuando razones de orden práctico o de simplificación o de economía en la Administración Tributaria así lo aconsejan.

180.2                            Para toda situación no prevista en el presente Capítulo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificaciones.         

Artículo 181         Falta de declaración jurada

181.1                            La falta de presentación de declaración jurada de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a intimar fehacientemente al contribuyente por un plazo de cinco (5) días al efectivo cumplimiento de las mismas. Y una vez notificada y firme, exigir su presentación, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Capítulo "Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales" de la Ordenanza Fiscal.

Artículo 182         Exenciones

182.1                            Están exentos del pago de la presente tasa: 

a)  Los Estados Nacionales, Provinciales, Municipales y los  Organismos Descentralizado Municipal y Sociedades con Participación Mayoritaria  del Estado Municipal de Zárate.

b)  La venta y distribución de diarios y revistas: Que implica las actividades de impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas no estarán gravadas por la Tasa de Inspección de Seguridad

c)  Los profesionales con título universitario y terciario, en este último caso, egresado de institutos con títulos oficialmente reconocidos, en el ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente.

d)  Entidades de Bien Público reconocidas oficialmente por el Municipio, salvo que realicen actividades lucrativas ajenas a sus fines estatutarios.

e)  Las cooperativas de trabajo, de consumo y de vivienda.

f)   Las exportaciones, entendiéndose como tales a la actividad de venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por los exportadores, con sujeción a los me­canismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas y a la normativa legal vigente en la materia. Esta exención no incluye las actividades conexas de transporte, depósito y toda otra de similar naturaleza.

182.2                            En los casos de los incisos d) y e), la exención prevista en este artículo no exime de la obligación de tramitar y obtener el pertinente permiso de habilitación comercial de los locales o establecimientos donde se realicen las actividades, ni los sustrae del poder de policía municipal en todo lo que sea materia de su competencia. El detalle precedente comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente del Código Fiscal Provincial. 

Artículo 183         Régimen de agentes de retención

183.1                            Son agentes de retención en la fuente las personas de existencia física o de existencia ideal, con o sin personería jurídica, públicas o privadas, inclusive la Municipalidad de Zárate, contribuyentes o no de la tasa, y aunque se encuentren exentas de abonar la misma, y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que se deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por esta Tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen, o por tareas de intermediación, alcanzando el presente régimen todos los casos de contratación y subcontratación de obras y/o servicios.

El presente Régimen será obligatorio para aquellos sujetos que se incluyan en la reglamentación que del presente se dicte, la que podrá ser actualizada mediante Resolución registrable por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas en quien se delega. -

Quedan exceptuados del deber de actuar como Agentes de Retención los sujetos que estando incluidos en la nómina que se formule por vía reglamentaria, no hayan sido debidamente notificados de la obligación de actuar como agentes de retención del presente régimen.

183.2                            Serán sujetos pasibles de retención de la tasa por inspección de seguridad e higiene en el marco del presente régimen, las personas físicas o jurídicas, por las operaciones que realicen con los Agentes de Retención que consistan en la provisión de bienes y/o servicios para cuya ejecución resulte necesario que personal en relación de dependencia de aquellos realicen tareas en el ámbito de los establecimientos, obras u obradores de los Agentes de Retención, y, en general, todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades que constituyan hecho imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene en la Municipalidad de Zárate. -

Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de retención los exentos, desgravados, o no alcanzados por la tasa por inspección de seguridad e higiene, así como las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones. -

183.3                            La retención de la tasa por inspección de seguridad e higiene deberá practicarse sobre el monto total del pago, correspondiendo detraer los conceptos del artículo 166 de la presente Ordenanza Fiscal. -

A efectos de practicar la retención, el importe determinado de conformidad al párrafo anterior deberá ser igual o superior al monto de Pesos Diez Mil ($ 10.000).

La alícuota a retener en concepto de tasa por inspección de seguridad e higiene será del 0.5 por ciento sobre el monto neto de cada venta u operación, independientemente de la condición de inscripto o no por ante la Municipalidad de Zárate, o adherido o no al régimen del Convenio Multilateral, del sujeto pasivo. -

183.4                            Las retenciones efectuadas en virtud del presente régimen serán consideradas, por parte de los sujetos retenidos, como pago a cuenta de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, del anticipo correspondiente al que tuviere lugar dicha retención. El referido pago no enerva la facultad de determinación tributaria en base a declaraciones juradas o por procedimiento administrativo de determinación de oficio. -

A tal fin, en la reglamentación que se emita del presente régimen se establecerá el formulario denominado de "Comprobante de Retención". Dicho "Comprobante de Retención" emitido y firmado por el Agente de Retención según modelo que se apruebe por vía reglamentaria servirá como constancia de la referida retención de la tasa por inspección de seguridad e higiene. -

183.5                            La retención deberá practicarse en oportunidad de realizarse cada pago de las operaciones que dan lugar a la retención. -

A estos efectos se entenderá por pago el abono en efectivo o en especie, la compensación y, con las autorización o conformidad expresa o tácita del co-contratante, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier forma. -

En caso de pago parcial o en cuotas, la percepción o retención se efectuará íntegramente sobre el importe del primer ingreso. -

183.6                            Los importes retenidos por cada Agente de Retención serán ingresados mensualmente a la Tesorería Municipal, según el calendario de vencimientos dispuesto por el Departamento Ejecutivo Municipal. -

183.7                            Los Agente de Retención confeccionarán y presentarán "Declaración Jurada de Retenciones", conforme plazos y procedimientos establecidos por el Departamento Ejecutivo Municipal.

183.8                            Los individuos o sociedades que en virtud de lo dispuesto en el presente reglamento fueren responsables como Agentes de Retención y no cumplimentaren tal obligación, serán pasibles de las sanciones previstas, según correspondiere, en los artículos 97 y 98 de la presente Ordenanza Fiscal, en forma solidaria con el contratista o subcontratista, en tanto estos últimos tampoco dieren cumplimiento en tiempo y forma a su obligación fiscal. -

183.9                            El presente Régimen entrará en vigencia sin necesidad de reglamentación alguna o de acto de designación, inscripción o notificación de ninguna naturaleza. -"

44.                                           CAPÍTULO V - DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo 184         Hecho imponible

184.1                            Por los hechos o actos tendientes a publicitar, dar a conocer y/o propalar actos de comercio o actividades económicas, en los que se utilice elementos de diversas características, estarán alcanzados por los derechos que trata el presente capitulo, incluyendo a:

a)  La publicidad y/o propaganda realizada mediante medios sonoros, visuales o audiovisuales efectuada en la vía pública o perceptible desde la misma.

b)  La realización de producciones, exhibiciones o actividades similares.

c)  La publicidad escrita o grafica que en forma expresa o simbólica que destaque el nombre o actividad del comercio y los bienes o mercaderías que se ofertan, mediante carteles, letreros, anuncios, avisos o similares, con o sin armazón, realizados en cualquier tipo de material, colocados en forma transitoria o permanente, avanzando o no sobre la línea de edificación Municipal, ubicados en la vía pública o visible desde la misma.

d)  Letreros pintados sobre paredes, puertas, vidrieras, cualesquiera sea su inscripción siempre que se relacionen con el comercio que los exhibe.

Anuncio Publicitario: Entiéndase por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa o emisión de onda sonora, que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares de acceso público realizado o no con fines comerciales.

184.2                            Clasificación de los anuncios a los fines tributarios.

184.3                            Según su ubicación:

184.3.1                       Aviso: Es el colocado en sitio o lugar distinto  al destinado para el negocio o industria que se explota o ejercicio profesional o actividad que se ejerza en el mismo.

184.3.2                       Letrero: Colocado en el mismo local del comercio que se refiere exclusivamente al nombre o razón social y/o a la actividad desarrollada en el mismo, con fines de identificación.

184.3.3                       Combinado: Colocado en el mismo local del comercio que simultáneamente identifica al mismo y/o a la actividad desarrollada y publicita a otras empresas y/o marcas o nombres de productos o servicios que se expendan o prestan, o no, en el mismo.

184.4                            Según sus características:

184.4.1                       Luminoso: cuando emite luz propia con instalaciones preparadas al efecto.

184.4.2                       Iluminado: el que recibe luz artificial mediante fuente de luz exterior a él.

184.4.3                       Animado / sonoro: aquel que produce sonidos y/o sensación de movimiento, sea esta real o virtual o cambio por articulación de sus partes, o por efecto de luces.

184.4.4                       Mixto: cuando reúne más de una características de las descriptas arriba.

184.4.5                       Simple: cuando es estático, y no es iluminado, luminoso, animado, sonoro o mixto.

184.5                            Según su tipo o colocación:

184.5.1                       En cartelería:

184.5.1.A                Frontal: cuando está adosado a la fachada o muros exteriores.

184.5.1.B                 Saliente: cuando está adosado a la fachada, en forma perpendicular u oblicua respecto de los muros que lo sostienen.

184.5.1.C                 Marquesina o con estructuras: ídem saliente pero cuenta además con una estructura interior que lo sostiene.

184.5.1.D                En terraza o techo: cuando se ubica por encima de estos.

184.5.1.E                 Toldo simple: cuando se encuentra en toldos móviles o fijos sin columna.

184.5.1.F                 Toldo con columnas: cuando se encuentra en toldos fijos con columna.

184.5.1.G                Afiche: cuando se trata de anuncios pintados o impresos en papel o material similar para ser fijado en superficies planas.

184.5.1.H                Medianera: cuando está pintado o adosado a paredes o muros medianeros.

184.5.1.I                   Columna: cuando está fijado en columnas.

184.5.1.J                  Sobre equipamiento urbano: cuando está ubicado en refugios de pasajeros, cabinas telefónicas u otras, pantallas de publicidad, buzones, garitas, semáforos, etc.

184.6                            Cartelería en vallas de contención u obras de construcción: anuncio estable, frontal colocado sobre vallas de contención o cercos de construcción,

184.7                            Volantes, calcos: Se considera volante a la impresión para distribución al público. Se considera calco al material publicitario impresión en material autoadhesivo.

184.8                            Publicidad en Vehículos: la que se coloque en vehículos de carga particulares, en transportes públicos y privados de pasajeros. 

184.9                            Anuncios ocasionales: son ocasionales aquellos que publicitan remates, venta y/o locación de inmuebles, anuncios de cambios de domicilio o sede, liquidación de mercaderías, promoción de servicios o prestación de los mismos.

184.10                         Aérea: la que se realiza por medio de aviones o medios análogos.

184.11                         Anuncios no contemplados: podrán utilizarse técnicas publicitarias o medios de soportes no contemplados, siempre y cuando sean autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, pudiendo este exigir los requisitos que considere pertinentes a los fines evaluar impacto ambiental, la utilización del espacio público y demás cuestiones que considere pertinentes

Artículo 185         Devengamiento y Pago

185.1                            Los derechos se harán efectivos en el tiempo, forma y condiciones que el Departamento Ejecutivo establezca.

185.2                            Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo el marco, colores identificatorios de la marca, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio. Cuando un anuncio publicita una marca y, paralelamente, incluye el nombre del comercio habilitado, se considerará todo como perteneciente a la empresa propietaria de la marca anunciada.

185.3                            Los pagos que se requieran y/o intimen según los valores previstos en la Ordenanza Impositiva por haberse realizado, y/o encontrarse realizando publicidad gravada sin contar con la autorización previa, revisten el carácter de multas y bajo ningún concepto implican la aprobación municipal, ni suplen al cumplimiento del procedimiento establecido para obtener la autorización pertinente, ni lo eximen del pago del tributo que se determine.

Artículo 186         Publicidades y propagandas excluidas de los derechos del presente capítulo

186.1                            No están alcanzados por los derechos establecidos en  el presente Capítulo:

a)  Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales, siempre que guarden las medidas establecidas en las respectivas disposiciones; cuando estas no están determinadas, se tomara como superficie máxima a los efectos de exención, 0,10 mts. cuadrados.

b)  La publicidad o propaganda con fines institucionales-públicos, sociales, culturales, asistenciales y benéficos.

c)  La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan nombres y especialidad de profesionales con título universitario.

d)  Los anuncios que indiquen  "servicio nocturno" de las farmacias.

e)  Publicidad en interior de locales o espacios de acceso público: derogada de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 3.756

f)   Las cooperativas de transporte de pasajeros de concesión municipal.-

Artículo 187         Contribuyentes y Responsables

187.1                            Son contribuyentes y/o responsables de este tributo los titulares de la actividad, producto o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad. Asimismo, tienen responsabilidad solidaria respecto al cumplimiento de las disposiciones del presente Capitulo, aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros. En iguales términos son responsables solidariamente los titulares de dominio de inmuebles donde se instale o realice por cualquier medio publicidad en la vía pública o que trascienda a la misma.

187.2                            Los sujetos obligados no pueden excusar su responsabilidad por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aun cuando estos constituyan empresas o agencias publicitarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.        

Artículo 188         Autorización previa

188.1                            Salvo los casos especiales para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.

188.2                            En los casos en que la publicidad o propaganda se efectúe sin el correspondiente permiso o con modificaciones a lo aprobado o en lugar distinto al autorizado los responsables se harán pasibles de las penalidades a que hubiere lugar, pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer el retiro o borrado de la propaganda con cargo a los responsables.

188.3                            El Departamento Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los permisos respectivos, como así también todo lo referente a efectos de la implementación y cobro de los presentes derechos.

Artículo 189         Falta de pago. Presunción de desistimiento

189.1                            Los permisos renovables, cuyos derechos no se han satisfecho dentro del plazo correspondiente, se consideraran desistidos de derecho, no obstante subsistirá la obligación de los responsables de completar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

189.2                            No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorias y los gastos ocasionados por el retiro y deposito.

45.                                           CAPÍTULO VI - DERECHOS PORVENTA  AMBULANTE

Artículo 190         Hecho Imponible

Por la comercialización de artículos o productos y la  oferta de servicios en la vía pública, excluida la distribución, se abonaran los derechos que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.

Artículo 191         Exclusión

La comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios sobre playas y riberas.

Artículo 192         Tiempo y forma para realizar el pago

Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que el Departamento Ejecutivo establezca, y serán responsables de su pago las personas o entidades a que se autorice a ejercer la actividad.

Artículo 193         Realización de actividad sin previa autorización

Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda sin perjuicio de las accesorias fiscales.

46.                                           CAPÍTULO VII - TASA POR SERVICIO DE INSPECCIÓN VETERINARIA

47.                                               (CUMPLASE CON LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 1º DE LA ORDENANZA Nº 3.756)

48.                                           DEROGADA POR ORDENANZA Nº 3756 EN ADHESIÓN A LEY 13.850

Artículo 194         Hecho Imponible

194.1                            Por los servicios que a continuación   se enumeran se abonaran las tasas que al efecto se establezcan:

a)  La inspección veterinaria: en mataderos y en frigoríficos o fábricas que no cuentan con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.

b)  La inspección veterinaria: de huevos, productos de la caza, pescados, mariscos, provenientes del mismo partido y siempre que la fabrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria nacional y/o provincial.

c)  La inspección veterinaria: en carnicerías rurales.

d)  El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza, leche, derivados lácteos, panificados, sándwich, productos de confitería, pastas frescas, tapas de masas, mayonesas, salsas, aderezos, frutas, verduras y hortalizas frescas que ellos amparen y que se introduzcan al partido con destino al consumo local.

Artículo 195         Definiciones

195.1                            A los fines del presente Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a)  Inspección Veterinaria de Productos alimenticios de Origen Animal: Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos. 

b)  Visado de certificados Sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.            

c)  Contralor Sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el certificado sanitario que las ampara. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación aun en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fabrica este radicado en el mismo partido y cuente con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.    

d)  Se entiende como subproducto o derivado, aquel destinado a la alimentación que haya sido extraído de animales vacunos, ovinos, porcinos o caprinos, cualquiera sea el nombre con que se expenda, por haber sido sometidos a un tratamiento adecuado, salazón, ahumado, marinada, desecación, refrigeración, calentamiento, etc., o en general, todos los que como tales establezca el Registro Bromatológico de la Provincia de Buenos Aires y del SENASA, cualquiera que sea la forma o envase en que se expendan.

Artículo 196         Tiempo y forma para efectivizar el pago. Responsables.

196.1                            La tasa se hará efectiva en el tiempo y forma que el Departamento Ejecutivo establezca, y serán responsables de sus pagos:

a)  Inspección Veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: Los propietarios

b)  Inspección Veterinaria en fábricas de chacinados: Los propietarios.

c)  Inspección Veterinaria de aves, huevos, productos de caza: Los introductores o propietarios.

d)  Visado de certificado sanitario: Los distribuidores.

e)  Contralor Sanitario: Los distribuidores.

Artículo 197         Inspecciones fuera de lugares de prestación de servicios

Las inspecciones que se realicen a requerimiento de los interesados fuera de los lugares habituales de prestación de servicios sufrirán un recargo del 100% (ciento por ciento) de la tasa.

Artículo 198         Inscripción como abastecedor y matarife

198.1                            Toda persona o entidad que se dedique a la introducción o venta al por mayor de productos alimenticios, deberán inscribirse en un registro especial que llevara la Municipalidad matriculándose como "ABASTECEDOR".

198.2                            Igual requisito al exigido en el párrafo anterior deberá realizar la persona o entidad que se dedique a la matanza, ya sea que esta se practique en mataderos particulares u oficiales, matriculándose como "MATARIFE - ABASTECEDOR".

198.3                            Los abastecedores y matarifes deberán inscribirse antes de iniciar sus actividades, considerándose clandestina la introducción a la matanza que practiquen los no matriculados, haciéndose pasible de las penalidades que establecen las normas legales vigentes.

Artículo 199         Obligación de carniceros, comerciantes de carnes, sus subproductos o derivados

Los carniceros o comerciantes de carnes o subproductos y/o derivados, están obligados a exigir de sus abastecedores y/o matarifes en el momento de recibir la mercadería la exhibición del comprobante oficial debidamente sellado por la inspección veterinaria destacada a sus efectos.

Artículo 200         Decomiso en caso de falta de inspección veterinaria

La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo sin la correspondiente inspección veterinaria, dará lugar al decomiso de los mismos sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorias fiscales, que pudiera corresponder.

49.                                           CAPÍTULO VIII - DERECHOS DE OFICINA

Artículo 201         Hecho imponible

201.1                            Por los servicios administrativos y técnicos que preste la Municipalidad deberán pagarse los derechos cuyo monto fije la Ordenanza Impositiva Anual.

201.2                            Se encuentra comprendido dentro del hecho imponible del presente Capítulo el Servicio de Difusión Normativo y Publicación Oficial de la Municipalidad Zárate prestado por el Boletín Municipal. Se encuentra exceptuado del derecho de oficina los servicios brindados por el Boletín Municipal Digital según lo dispuesto por Ordenanza 4645.

201.3                            Estarán sujetos a retribuciones en general las actuaciones que se promuevan ante cualquier dependencia municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter, deben ser retribuidos en forma específica de acuerdo con la discriminación y montos que fije la Ordenanza Impositiva Anual.

No estarán alcanzados por la presente Tasa toda presentación que tenga como fin el reclamo por un servicio municipal no brindado o brindado en forma defectuosa y que previamente se haya canalizado por la vía del reclamo de la Oficina del Vecino con su respectivo comprobante. Las defensas administrativas realizadas en el marco de un procesos administrativo ya iniciado y todo otro recurso impuesto contra una multa o tributo determinado por el municipio, o toda otra presentación destinada a un trámite por el cual el municipio ya perciba una tasa o tributo retributivo.

Artículo 202         Forma de pago de los derechos

Los derechos se abonarán en forma de sellado, salvo que se establezca especialmente otro procedimiento, y su pago será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse. Corresponderá la devolución de los derechos abonados por la tramitación de denuncias, cuando la Municipalidad comprobará fehacientemente que al denunciante le asiste la razón en los hechos denunciados, pudiéndose exigir igual suma a la persona, empresa o institución que fuera denunciada.

Artículo 203         Exclusiones

203.1                            Quedan excluidos del régimen del presente capítulo:

a)  Las gestiones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y contrataciones directas, con excepción de los pliegos de bases y condiciones, por lo que se abonara el valor que en cada caso fije el Departamento Ejecutivo.

b)  Las tramitaciones relacionadas con actuaciones que se originen por error de la Municipalidad.

c)  Las solicitudes de testimonios para:

1)        Promover demandas de accidentes de trabajo.

2)        Tramitar jubilaciones y pensiones.

3)        Cumplimentar requerimiento de Organismos Oficiales.

d)  Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimientos de servicios, y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

e)  Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

f)   Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.

g)  Las donaciones a la Municipalidad.

h)  Los reclamos que se formularen al Municipio requiriendo el pago de facturas o cuentas.

i)    Las solicitudes de audiencia.

Artículo 204         Derechos en caso de actuación de oficio

Cuando la Municipalidad actuare de oficio, los derechos serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se halla deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originara resultara acreditada.

50.                                           CAPÍTULO IX - DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Artículo 205         Hecho Imponible

a)   Por el estudio y aprobación de planos, permiso, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a obras que requieran permiso municipal, sean urbanas o rurales, deberá abonarse los derechos de construcción que se establezcan.

b)  Asimismo, por el estudio y aprobación de planos de las instalaciones eléctricas, electromecánicas y de potencia en general existentes o a construir en los establecimientos industriales y comerciales.

c)   Estos derechos se liquidaran a pedido de los interesados o de oficio al valor vigente al momento del efectivo pago, el que será previo a la entrega de los planos aprobados.

Artículo 206         Determinación

206.1                            La determinación de los derechos se realizara por el valor de obra determinado según destinos y tipos de edificación de acuerdo a lo que fije la reglamentación, y de conformidad con los valores métricos que fije la Ordenanza Impositiva.

206.2                            Las liquidaciones que se practiquen con antelación a la  realización de las obras tendrán carácter condicional y estarán sujetas a reajustes, en los casos de modificaciones al proyecto original o de divergencia entre lo proyectado y construido

206.3                            En los casos de obras sin permiso cuya construcción hubiera o no finalizado (obras de subsistencia, a regularizar, o simplemente a registrar) serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación  del responsable, incrementados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cuando sea espontanea o del CIENTO POR CIENTO (100%) cuando exista intimación municipal de regularización, para la cual servirá de constancia suficiente la acreditación por parte del Funcionario actuante que ha dejado acta en la propiedad donde existe la construcción a regularizar, en las condiciones que fije el Departamento Ejecutivo en la reglamentación. Ello sin perjuicio de las penalidades por la contravención y accesorias fiscales previstas en esta Ordenanza.

206.4                            En los casos de obras en construcción en propiedad privada o pública (sobre vereda) sin permiso, donde exista intimación municipal acreditada mediante acta confeccionada por funcionario actuante serán de aplicación los derechos vigentes al momento de la presentación del responsable incrementados en un doscientos por ciento (200%) siendo comprobado el cese de los trabajos iniciados clandestinamente y del cuatrocientos por ciento (400%) si se detecta con acta posterior que continuaron los trabajos pese a orden de paralización.

Artículo 207         Determinación en caso de obras Eléctricas y Electromecánicas

207.1                            En el caso de determinación de derechos de construcción relativos a obras eléctricas y electromecánicas regirá lo dispuesto en el artículo precedente, salvo lo que se expone a continuación:

207.2                            La determinación de los derechos se realizará en base al valor (cómputo y presupuestos) de las instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en general y sus construcciones complementarias incluidos tanto la mano de obra aplicada, como el valor de las maquinarias, equipos, motores, tableros y/o todo otro bien, sean nacionales ó importados según la escala que se fije en la Ordenanza Impositiva.

207.3                            Cuando se trata de obras comprendidas en el presente artículo el porcentaje de incremento a aplicar para obras e instalaciones en las que exista intimación municipal de regularización ascenderá al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Artículo 208         Planos de ampliación

Cuando se presenten planos de ampliación deberá acreditarse el pago de los derechos por las construcciones que figuren existentes.

Artículo 209         Cómputo de superficies cubiertas y semicubiertas

Tanto las superficies cubiertas como semicubiertas a los efectos de la liquidación, se computarán entre ejes divisorios y su proyección horizontal a excepción de los aleros y otros motivos de ornato hasta 0,60 mts.

Artículo 210         Declaración jurada de avalúo

Juntamente con la solicitud de certificado de inspección final de obra deberá presentarse el duplicado de la declaración jurada de avalúo, ajustada a la obra terminada, que servirá para la contratación correspondiente. En el caso de haberse efectuado modificaciones y/o ampliaciones que impliquen cambio en el tipo de obra y/o superficies, deberá abonarse la diferencia que corresponda previo a la solicitud de inspección final.

Artículo 211         Obras con distintos destinos en una misma construcción

Cuando en la misma construcción existan obras que deben ser clasificadas en distintos destinos y/o tipos se liquidaran por separado, teniendo en cuenta la superficie correspondiente a cada una de ellas.

Artículo 212         Desistimiento de solicitud de permiso para construir

Cuando una solicitud de permiso para construir, fuera desistida, se liquidara en concepto de derecho de oficina técnica el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que correspondiera por derechos de construcción. Se considerará como desistimiento, la falta de comparencia del propietario, del profesional y representante de la empresa si la hubiera, a la citación que se formule en forma fehaciente o la no devolución de los documentos observados dentro de los treinta días.

Artículo 213         Reanudación de trámite

Cuando el interesado reanuda el trámite del expediente se adoptará el procedimiento siguiente:

a)    Si se hubieran abonado los derechos de oficina técnica se reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de lo abonado que será acreditado al importe de los derechos de construcción.

b)    Si no se hubieran abonado los derechos de oficina técnica se acumularán a los de construcción un 10% (diez por ciento) de los mismos, en concepto de derechos de oficina técnica de la gestión anterior

Artículo 214         Formularios Municipales a presentar por los profesionales

214.1                            Los profesionales actuantes deberán presentar juntamente con la documentación técnica los formularios que proveerá la Municipalidad, según el destino a darse a la obra para la determinación del tipo de la misma, cumplimentado y firmado por el propietario y el profesional actuante.

214.2                            Asimismo, y como condición para la aprobación de los planos de obra, se exigirá de parte de los profesionales que acrediten el cumplimiento de la legislación previsional y demás condiciones exigibles para el ejercicio de la Profesión, de conformidad con lo dispuesto por las normas provinciales que rigen la materia.

51.                                           CAPÍTULO X - DERECHOS DE USO DE PLAYAS, RIBERAS Y OTRAS DEPENDENCIAS O INSTALACIONES MUNICIPALES.

Artículo 215         Hecho Imponible

Comprende la explotación de sitios, dependencias o instalaciones municipales y las concesiones o permisos que se otorguen a este fin, sobre playas, riberas, dependencias ó instalaciones. Asimismo el uso de instalaciones o implementos fiscales, muelles y/o escaleras.

Artículo 216         Base Imponible

El derecho se establece por el uso, utilización y/o alquiler, por única vez, o por día, por mes, por año, por metro cuadrado o lineal y por hora, según corresponda.

Artículo 217         Contribuyentes y responsables

Son contribuyentes y responsables, los concesionarios  y/o permisionarios.

Artículo 218         Forma de pago

Las normas de pago estarán determinadas en la Ordenanza Impositiva de acuerdo a las concesiones y/o permisos.

52.                                           CAPÍTULO XI - DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Artículo 219         Hecho imponible

219.1                            Por la ocupación y/o uso del suelo, subsuelo, superficie y espacio aéreo de la vía pública, incluidas las empresas de servicios públicos, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva Anual, de acuerdo con las modalidades y naturaleza de la ocupación y/o uso.

219.2                            Por el uso del espacio radial para la emisión de programas o pautas publicitarias en la radio municipal

Artículo 220         Base Imponible

La base imponible para la liquidación de estos derechos, se fijará según los casos, por metro cuadrado, por volumen, por unidad de metro ocupante, por metro lineal, por monto de facturación o naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determina la Ordenanza Impositiva.

Artículo 221         Forma y tiempo para el pago. Responsabilidades solidarias

Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma  que establezca el Departamento Ejecutivo y serán solidariamente responsables de su pago solidariamente los permisionarios, los locatarios, los usufructuarios, comodatarios, depositarios y los ocupantes o usuarios a cualquier título, incluidas las empresas de prestación de servicios públicos.

Artículo 222         Solicitud previa - inalterabilidad de títulos

222.1                            Previo al uso, ocupación y realización de obras deberá solicitarse el correspondiente permiso y hacer el pago de los respectivos derechos al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo a las normas que reglamente su ejercicio.

222.2                            El pago de los derechos de este Capítulo no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o cesiones que no sean autorizadas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 223         Caducidad en caso de Falta de pago

En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, el secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.

Artículo 224         Devolución del importe en caso de denegatoria

Si el permiso resultare denegado por la Municipalidad, se procederá en el mismo acto a disponer la devolución de los importes abonados. Los permisos que se otorguen para la ocupación de espacios públicos, con bombas expendedoras de combustible, puestos para la venta de flores, mesas y sillas, exhibición de mercaderías en muestras salientes y en general, con fines comerciales o lucrativos que no tuvieren tratamiento específico en esta Ordenanza, siempre que se pudiere presumir la permanencia de la ocupación, se reputarán subsistentes para los ejercicios fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.

Artículo 225         Exención especial a espacios destinados a venta de diarios y  periódicos

Los espacios destinados a la Venta y Distribución Pública de diarios, periódicos, revistas estarán exentos del pago de la tasa por Ocupación o Uso de Espacios Públicos.

Artículo 226         Zonificación

La Ordenanza Impositiva dispondrá la división del Partido de Zárate en zonas, sobre las cuales dispondrá la tributación de los presentes derechos de acuerdo con distintos valores.

Artículo 227         Anualidad de la tasa -  mensualidad de los pagos

La presente tasa se liquidará en forma anual, pero su pago se efectuará mediante anticipos mensuales conjuntamente con la Tasa de Seguridad e Higiene."

53.                         CAPÍTULO XII - DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES.

Artículo 228         Hecho Imponible

El derecho por extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas será abonado mensualmente por los propietarios de las embarcaciones extractoras en el lecho del río Paraná y su sistema hídrico de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Intermunicipal para la percepción del Derecho por Extracción de Arena (C.I.D.E.A.) en vigencia según el canon que establecen las Leyes provinciales Nos. 8837, 9558 y 9666 (sus modificatorias y reglamentarias), mediante la aplicación de la siguiente fórmula: CAPACIDAD DE BODEGA (m3), por la CONSTANTE 80 (estimación de viajes semestrales), por la VARIABLE que determine semestralmente la Autoridad Minera Provincial, dividido por 6 (seis).

Artículo 229         Contribuyentes

229.1                            Son contribuyentes de las tasas que se establezcan:

a)    Por la extracción de arena, canto rodado, etc., en el lecho del río quienes utilizando naves de su propiedad o contratadas a otras empresas armadoras realicen extracción en jurisdicción del Partido.

b)    Por extracción de tosca, ripio etc. del suelo o subsuelo los titulares del dominio o arrendatarios en su caso del suelo o subsuelo en que está radicada la explotación, ya sea a título de permisionarios, concesionarios, etc., están obligados a actuar como agentes de retención de la tasa e ingresar el tributo en los plazos y formas que establezca el Departamento Ejecutivo. Dichos agentes de retención son solidariamente responsables por el gravamen que resulte más sus accesorias fiscales a pesar de la modificación de sus dominios.

Artículo 230         Base imponible

La Tasa se aplicara tomando como base imponible el metro cúbico.

54.                                           CAPÍTULO XIII - DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Artículo 231         Hecho Imponible

Por la realización de todo espectáculo, evento o entretenimiento, previamente autorizado, ya sea que estos se realicen en locales cerrados o al aire libre, se abonaran los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.

Artículo 232         Base imponible

Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se establezca en la Ordenanza Impositiva Anual o por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 233         Contribuyentes

Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo los espectadores y los empresarios u organizadores. Estos últimos revestirán asimismo el carácter de agentes de retención y responderán solidariamente a los efectos del pago de los importes correspondientes.

Artículo 234         Momento para el pago

Las entidades o personas organizadoras de espectáculos públicos, deberán proceder a abonar las sumas establecidas en la Ordenanza Impositiva al momento de solicitar su autorización.

Artículo 235         Momento para solicitar autorización para la realización de espectáculos públicos

Las solicitudes para la realización de espectáculos públicos deberán ser presentadas con una antelación no inferior a 20 días de la fecha programada para su realización.

Artículo 236         Suspensión del espectáculo

La suspensión del espectáculo deberá ser comunicada a la oficina pertinente, la cual podrá revalidar el permiso para realización del mismo dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de la fecha anteriormente programada, debiéndose abonar un TREINTA POR CIENTO (30%) de los derechos pertinentes.

55.                                           CAPÍTULO XIV - PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS

Artículo 237         Hecho imponible

Por el otorgamiento de patentes de habilidad o destreza no prohibidas por las leyes o disposiciones en vigor, se abonarán los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual, ya sea por unidad, en el caso de juegos o de reunión en el caso de carreras.

Artículo 238         Contribuyentes

Son contribuyentes y responsables del pago de la Tasas a que se refieren este Capítulo las personas, entidades o empresas que posean, realicen u organicen los juegos.

56.                                           CAPÍTULO XV - PATENTES DE RODADOS

Artículo 239         Hecho Imponible

La Patente de Rodados comprende la autorización de uso en la vía pública, dentro del ámbito del Partido de Zárate, de los vehículos o rodados menores y de cualquier tipo radicados en el Partido, nuevos o usados, cuyo patentamiento no esté bajo la órbita del  Gobierno Nacional o Provincial.

El Departamento Ejecutivo Municipal queda facultado a instrumentar los convenios respectivos con los organismos competentes, a fin de que la base imponible quede determinada por la valuación fiscal a partir de Enero de 2022.

Artículo 240         Contribuyentes y Responsables

La obligación de pago de esta patente estará a cargo de las personas físicas o jurídicas, en su carácter de propietarios o poseedores a título de dueño de los rodados alcanzados por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 241         Base Imponible

Se fija como base imponible de la Patente de Rodados a la unidad o rodado, que de acuerdo a su naturaleza y año de fabricación, se determinare en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 242         Disposiciones Generales

242.1                            La patente se liquidará sobre la base de los importes fijos por el registro o empadronamiento de los rodados y sus posteriores renovaciones, que con carácter anual determinare la Ordenanza Impositiva, conforme el cronograma que en esta se disponga.

242.2                            Aquellos vehículos menores que alcancen los veinte (20) años de antigüedad contados desde la fecha de fabricación o importación, no tendrán obligación de abonar el tributo.

Artículo 243         Inscripción en el registro municipal

243.1                            Sin perjuicio de los requerimientos que impusieren las disposiciones municipales sobre los rodados sujetos al pago de patentes, todo contribuyente o responsable alcanzado por la presente obligación deberá inscribirlos en el Registro Municipal que habilitare el Departamento Ejecutivo a tales efectos, debiendo completar una declaración jurada ante la dependencia competente, en formulario especial que a tal efecto se disponga y acompañado de la documentación que determinare la reglamentación que se establezca, la que debidamente suscrita por el titular, contendrá todos los datos del hecho imponible que permitan la liquidación de la patente correspondiente.

243.2                            Una vez registrado el rodado deberá hacerse efectivo el pago de la patente, y con anterioridad a cada oportunidad de su vencimiento, sin perjuicio de su contralor y/o la determinación de oficio de la misma por la omisión del contribuyente, en cuyo caso serán de aplicación las penalidades que correspondan por infracción a los deberes y las obligaciones fiscales y formales, conforme lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 244         Comprobante de inscripción

Como comprobante de su registro o inscripción y de sus renovaciones, la Municipalidad entregará anualmente, previo pago del importe que determinare la Ordenanza Impositiva, una chapa-patente de identificación que el contribuyente deberá colocar en lugar visible del rodado, la que en caso de pérdida o sustracción deberá ser repuesta, debiendo abonar los importes por reposición que fijare la Ordenanza Impositiva.

Artículo 245         Intransferibilidad de la patente de rodados

La Patente de Rodados es intransferible de un vehículo a otro.

Artículo 246         Subsistencia del patentamiento

246.1                            La condición de obligado inscripto y responsable de la tasa del presente Capítulo, cumplieran o no su obligación de pago, se reputarán como subsistentes mientras no comunicaren formalmente la baja por cambio de radicación, robo, destrucción total, desarme o venta y/o cesión por cualquier título. Si en el supuesto de robo se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario estará obligado a solicitar su reinscripción. -

246.2                            Se producirá la baja del rodado o su transferencia en los registros municipales desde el momento en que se probare fehacientemente su retiro del ámbito del Partido, robo, inutilización definitiva, desarme y/o su venta y/o cesión por cualquier título, debiendo cancelar la totalidad de las deudas que quedaren firmes y efectuar la devolución de la chapa-patente oportunamente entregada.

Artículo 247         Responsabilidad de los dueños de locales de guarda

Los dueños de locales en que se guarden vehículos que circulen sin patente serán solidariamente responsables de su pago con los propietarios.

57.                                           CAPÍTULO XVI - TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

Artículo 248         Hecho Imponible

Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

Artículo 249         Momento para el pago y Bases Imponibles

La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo tomándose las bases imponibles de acuerdo a lo siguiente:

a)  Guías, certificados, permiso para marcar; señalar y permiso de remisión a feria, por cabeza-importe fijo.

b)  Guías y certificados de cuero; por cuero-importe fijo.

c)  Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovada toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones; por documento - importe fijo.

Artículo 250         Permiso de marcación

El permiso de marcación o señalada será exigible dentro de los términos fijados por el Decreto Ley 3060, y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Artículo 251         Archivo de certificados de propiedad o venta y Extracción, archivo y vigencia de las guías

251.1                            En las operaciones en remates ferias, previo a la expedición de las guías de traslados, deberá procederse al archivo de los respectivos certificados de propiedad o venta.

251.2                            Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda transacción que se efectuare con ganado o cuero queda sujeta a la extracción o archivo de las respectivas guías. La vigencia de las guías será de 15 (quince) días.

58.                                           CAPÍTULO XVII - TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL RURAL E INSULAR

Artículo 252         Hecho y Base Imponible - Sujetos

252.1                            Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales y/o insulares municipales y por los servicios generales prestados para beneficio comunitario global, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

La tasa se abonará en función de la valuación fiscal establecida por la Provincia de Buenos Aires correspondiente al año 2019 para cada predio, parcela o subparcela, según corresponda. En el caso de modificación parcelaria y/o por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformación en el inmueble a partir del 01-01-2014, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá aplicar las valuaciones vigentes a la fecha de dichas modificaciones. Los barrios cerrados, unidades funcionales y/o urbanizaciones privadas, abonarán la Tasa en función de cada subparcela baldía o edificada. La Ordenanza Impositiva establecerá los montos mínimos a pagar en cada caso.

252.2                            Ante cualquier modificación de la Ley de Valuación Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, y/o modificaciones de los valores básicos y/o coeficientes y/o alícuotas, facúltese al Departamento Ejecutivo a efectuar las correcciones y/o modificaciones pertinentes.

252.3                            Serán contribuyentes de la tasa:

a)    Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b)    Los usufructuarios.

c)    Los poseedores a título de dueños.

d)    Los beneficiarios del servicio.

Artículo 253         Exenciones

Se faculta al Departamento Ejecutivo para eximir en forma total o parcial el pago de la Tasa por Conservación, reparación y mejorado de la red vial rural e insular de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto se dicte, siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles que diera origen al pago de la misma, a:

a)      La Provincia de Buenos Aires, y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, establecimientos educativos, con excepción de las empresas públicas o con participación del Estado. No tendrán exigencia de realizar la solicitud de exención.

b)    La Iglesia católica y demás cultos reconocidos como tales por la Secretaria de Cultos de la Nación, por los inmuebles de su propiedad destinados totalmente a actividades y fines religiosos, incluyéndose como tales los anexos o sectores independientes y claramente diferenciados, en los que funcionen en forma gratuita escuelas, hospitales y hogares o asilos pertenecientes a losmismos.

c)      Las entidades deportivas, por las sedes sociales y/o Campo Deportivo, en tanto no cuenten con deportistas profesionales, y con exclusión de los inmuebles destinados a actividades lucrativas, siempre que celebren convenios de reciprocidad con el Municipio para prestar algún tipo de servicio público de carácter social, delegado a título gratuito o bien presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal estarán eximidas, de la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial rural e insular, que se devenguen respecto de los inmuebles que se deleguen a título gratuito o bien en los que se presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto.- El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de este artículo con efectos retroactivos y podrá disponer la condonación de la deuda de la presente tasa, a los sujetos enumerados precedentemente.

El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de éste artículo con efectos retroactivos, siempre y cuando se tratara de una exención vigente en los períodos anteriores; ypodrá disponer la condonación de la deuda de la presente tasa, a los sujetos enumerados precedentemente.

CAPÍTULO XVIII - DERECHO DE CEMENTERIO

Artículo 254         Hecho Imponible

254.1                            Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones ó nichos y sus transferencias; por el arrendamiento de sepulturas de enterratorio y sus renovaciones; por la concesión de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria o entre cotitulares de una misma concesión; se abonaran los importes que al efecto se establezcan. No están comprendidos en este gravamen la introducción al Partido, transito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).

254.2                            La falta de edificación e inspección final de las bóvedas, panteones o nichos dentro de los dos años de adjudicado el terreno, facultara a la Municipalidad para declarar la caducidad de la concesión o aplicar una multa equivalente al valor del terreno en la fecha de producirse la mora.

254.3                            Por la prestación del servicio de limpieza de calles internas del cementerio, los arrendatarios de bóvedas, panteones, nicheras y sepulturas a perpetuidad, abonaran por cada una y por año, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 255         Contribuyentes y Responsables

255.1                            Son contribuyentes los solicitantes y a cuyo nombre se otorga la concesión de los servicios contratado.

255.2                            Son responsables de obligaciones del cumplimiento de la deuda ajena del presente derecho, las empresas de servicios fúnebres o funerarias, que presten el servicio de sepelio, quienes deberán actuar como agentes de percepción y satisfacer su importe a la Municipalidad dentro de los tres (3) días de realizado el servicio.

255.3                            Las sepulturas y nichos, cuyos arrendamientos no hayan sido renovados dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al del respectivo vencimiento, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá, previa publicación en los diarios de mayor circulación de Zarate, y mediante notificación a los titulares de arrendamiento por cedulas, edictos o correspondencia con aviso de recibo, debiendo dejarse constancia de todo lo actuado, ser desocupados y los restos de cadáveres que en ellos se encuentren ser colocados en el Osario.

255.4                            Los titulares de arrendamientos o responsables de sepulturas, nichos y bóvedas, están obligados a comunicar los cambios de domicilios en la oficina del cementerio municipal. Caso contrario, ante cualquier rechazo de las notificaciones por domicilio desactualizado, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá iniciar sin más trámites, las acciones que en derecho correspondan.

255.5                            TRANSFERENCIAS:

255.5.1                     La concesión de uso de nichos y sepulturas es intransferible, con excepción de la transmisión por sucesión hereditaria o entre cotitulares de una misma concesión.

255.5.2                     La inscripción de la transferencia solo podrá ser efectuada cuando  el Departamento Ejecutivo Municipal expida constancia definitiva de haberse cumplimentado con todos los requisitos que al tal efecto se dispongan en ejercicio del poder de policía sobre el particular. Responderán solidariamente  por el pago de los derechos, los transmitentes y los adquirentes.

Artículo 256         Forma y tiempo para el pago

Los derechos se harán efectivos en la forma y tiempo que el Departamento Ejecutivo establezca y serán responsables de su pago las personas a las que se le otorgo la concesión del arrendamiento o preste los permisos o servicios.

59.                                           CAPÍTULO XIX TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES, FUNERARIOS Y SISTEMA DE ATENCION MÉDICA ORGANIZADA

Artículo 257         Hecho y Base imponible

257.1                                        Por las prestaciones de atención medica, odontológica y análisis biológicos así como de las prestaciones farmacéuticas y paramédicas que se brindan en los establecimientos asistenciales municipales tales como: hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales incorporados al Sistema de Atención Médica Organizada (S.A.M.O.), se abonará un arancel según los valores de los nomencladores del Consejo Provincial del Sistema de Atención Médica Organizada.

257.2                            Por los servicios que se presten por el servicio de Tele-Asistencia, se deberán abonar los importes que al efecto se establezca en la ordenanza impositiva. El servicio de Tele-Asistencia será establecido en su objeto, hecho imponible, obligatoriedad de pago, época de devengamiento y formas de pago, por el Departamento Ejecutivo Municipal, quien podrá acordar su prestación y modalidades y/o formas de pago con instituciones de bien público.

257.3                            Por los servicios fúnebres y de sepelio, traslados, sala velatoria, ataúdes, cremación, etc.,   prestados por la Municipalidad y/o  por terceros se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan  en la ordenanza impositiva. El servicio funerario será establecido en su objeto, hecho imponible, obligatoriedad de pago, época de devengamiento y formas de pago, por el Departamento Ejecutivo Municipal, quien podrá acordar su prestación por si o a través de terceros y  establecer modalidades y/o formas de instrumentación.

       CAPÍTULO XX - TASA POR SERVICIOS VARIOS

Artículo 258         Remisión a la Ordenanza Impositiva

Por los servicios, permisos o patentes no comprendidos en los títulos anteriores se abonarán los derechos que para cada caso concreto determine la Ordenanza Impositiva Anual. Los solicitantes y/o beneficiarios harán efectivos dichos derechos en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

60.                                           CAPÍTULO XXI - TASAS POR SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 259         Hecho imponible

Todos los inmuebles, con edificación o sin ella, que tengan disponibles los servicios generales y/o servicio medido especial de aguas corrientes y desagües cloacales comprendidos en el radio en que se extiendan las obras, y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, pagaran las tasas que al efecto se establezcan. Por los servicios especiales, la Ordenanza Impositiva anual establecerá los importes a abonar por dichos conceptos.

Artículo 260         Base Imponible

260.1                            Regirán las siguientes bases imponibles:

a)    Para el servicio de provisión de Agua Corriente sin sistema medido de suministro: En base a la superficie de los inmuebles en metros cuadrados (m2).

b)    Para el servicio medido especial de provisión de Agua Corriente: En base a los m3 de agua consumidos en cada inmueble, según sistema de medición especial.

c)    Para el servicio de desagües Cloacales: En base a la superficie de los inmuebles en metros cuadrados (m2).

260.2                            La Ordenanza Impositiva fijara los importes mínimos a oblar.

Artículo 261         Contribuyentes

261.1                            Están obligados al pago de las tasas y contribuciones que establece el presente artículo, en el siguiente orden de prelación:

a)    Los titulares de dominio.

b)    Los poseedores a título de dueños.

c)    Los beneficiarios del servicio, con respecto a los inmuebles afectados por instalaciones sanitarias con posibilidades técnicas de usufructuarlas, ya sean reglamentarias, precarias o cañerías menores.

261.2                            Los inmuebles gravados por las tasas retributivas que establece el presente artículo quedan expresamente afectados a sus pagos, no pueden ser transferidos ni constituirse derechos reales que de alguna manera impliquen restricción de dominio permanente del bien, sin su previa cancelación.

261.3                            Los escribanos deberán solicitar las deudas debidamente certificadas y proceder a su liberación.

261.4                            Prescindiendo de este requisito los inmuebles responderán por las sumas adeudadas y sus accesorias fiscales, a pesar de la modificación de su dominio.

Artículo 262         Exenciones

262.1                            Se declaran exentos del pago de la Tasa por Servicios Sanitarios, sin exigencia de realizar tramitación alguna, siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles que diera origen al pago de la misma:

1)  La Provincia de Buenos Aires, y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, establecimientos educativos, con excepción de las empresas públicas o con participación del Estado Municipal.

2)   Los Hospitales Públicos.

3)   La Cruz Roja Argentina.

4)   Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido de Zárate.

262.2                            Se faculta al Departamento Ejecutivo para eximir en forma total o parcial el pago de la Tasa por Servicios Sanitarios de acuerdo con la reglamentación que a tal efecto se dicte, siempre que se encuentre debidamente registrada la titularidad de los inmuebles que diera origen al pago de la misma, a:

1)   Las entidades de bien público, sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a la atención, cuidado y ayuda de niños, inválidos y ancianos, con objetivos puramente humanitarios.

2)   Las entidades orientadas exclusivamente a la rehabilitación y protección del ser humano.

3)   Los clubes sociales, deportivos y centros de fomento en los que se desarrollen actividades deportivas con carácter amateur y que requieran del uso de canchas, gimnasios, camping, piletas y/o instalaciones similares, siempre que celebren convenios de reciprocidad con el Municipio para prestar algún tipo de servicio público de carácter social, delegado a título gratuito o bien presten servicios relevantes para la comunidad en su conjunto a juicio del Departamento Ejecutivo Municipal estarán eximidas, de la Tasa por Servicios Sanitarios, que se devenguen respecto de los inmuebles que se deleguen a título gratuito. El Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria podrá reconocer la exención de este artículo con efectos retroactivos; y podrá disponer la condonación de la deuda de la presente tasa, a los sujetos enumerados precedentemente.

4)   Las entidades o agrupaciones civiles sin fines de lucro, de interés público, socio cultural, cuya actividad principal sea la enseñanza o promoción del teatro, música, plástica, cine o cualquier tipo de actividad.

5)   Las Fuerzas Armadas y de Seguridad, Sindicatos con personería gremial, Juzgados y tribunales de Justicia.

 

 

CAPÍTULO XXII - TASA DE CARGAS

Artículo 263         Hecho Imponible

263.1                            La tasa regulada en el presente capitulo retribuye los servicios especiales de mantenimiento, mejorado y señalización de caminos urbanos suburbanos o rurales, sus vías adyacentes y las de acceso a Puertos, Industrias, Empresas o Explotaciones Comerciales radicadas en el Partido de Zárate; que la Municipalidad debe implementar como consecuencia del deterioro diferencial que se produce en la infraestructura vial del Partido, por el uso intensivo realizado por vehículos de transito pesado.

263.2                            Quedan comprendidos dentro de los servicios indicados en 263.1 aquellos  que el Municipio presta sobre rutas, vías y caminos de propiedad provincial o nacional cuando el mantenimiento de los mismos se encuentre total a parcialmente a cargo de la Municipalidad del Partido de Zárate.

263.3                            El hecho generador de la Tasa de Cargas consiste en la utilización de la infraestructura vial especificada en los apartados precedentes por parte de los vehículos de tránsito pesado que circulan por la misma.

263.4                            A los efectos de esta ordenanza se entenderá por vehículo de transito pesado a aquellos transportes de carga de tres o más ejes.

Artículo 264         Base Imponible

264.1                            En atención a los costos generales del servicio de mantenimiento diferencial de la estructura vial, la base imponible de la tasa regulada en este Capítulo consistirá en una suma dineraria de tipo fijo cuya magnitud se determina en la Ordenanza Impositiva, y que se aplicará a cada "unidad de medida".

264.2                            La "unidad de medida" estará constituida por el ingreso de un vehículo  de tránsito pesado a la infraestructura vial definida en 263 desde los puertos, industrias, empresas o explotaciones comerciales radicadas en el Partido de Zárate.

Artículo 265         Contribuyentes y Responsables

Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las personas físicas o jurídicas con residencia o no en el partido de Zárate, que como consecuencia del desarrollo de sus actividades lucrativas y que por cualquier circunstancia transiten la infraestructura vial con vehículos pesados, sea en forma habitual, esporádica o excepcional, por sí o por terceros.

Artículo 266         Pago a Cuenta

266.1                            En la reglamentación del presente Capítulo el Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará las medidas necesarias que eviten situaciones de doble imposición con la "Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Rural e Insular".

266.2                            A tal fin, podrá establecerse un sistema de deducciones ó pagos a cuenta, que deberán respetar los siguientes extremos:

1-    El pedido de deducción deberá ser presentado ante la Municipalidad dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario inmediato posterior a aquel respecto del cual la solicitud se realiza y solamente contemplará situaciones tributarias relativas a dicho año calendario.

2-    La reducción se realizará sobre el total del importe abonado en concepto de "Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Rural e Insular", pudiendo computarse lo abonado en el año fiscal inmediato anterior en concepto de la tasa regulada en el presente capítulo. Dicha compensación no podrá generar bajo ningún concepto saldos a favor del contribuyente en la "Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Rural e Insular".

3-    Esta deducción podrá ser realizada únicamente por aquellos contribuyentes que revistan el carácter "sujetos pasivos" para ambas tasas y respecto de los vehículos de su exclusiva propiedad.

Artículo 267         Disposiciones Varias

267.1                            Se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar a partir del año 2020 y siguientes, entrando la presente tasa en vigencia a partir de la reglamentación mencionada.

CAPÍTULO XXIII - TASA POR ESTACIONAMIENTO MEDIDO Y PLAYA DE ESTACIONAMIENTO

Artículo 268       Hecho Imponible

268.1                   El hecho generador de las obligaciones tributarias reguladas en el presente Capítulo se configurará como consecuencia de la prestación del servicio de estacionamiento de vehículos en la vía pública o en propiedades municipales que se destinaren a tal destino -total o parcialmente-, por el uso u ocupación del espacio público por unidades de tiempo, conforme las normas que reglamentaren su funcionamiento y en las áreas y horarios que se determinare en forma expresa su obligación de pago.

268.2                   También quedan comprendidos el traslado y depósito de los vehículos abandonados, que obstruyan el tránsito o que se encontraren en infracción.

268.3                   A los efectos de la tasa regulada en el presente Capítulo se entenderá por vía pública a todo espacio del suelo y del subsuelo de dominio público o privado municipal.

Artículo 269       Base Imponible

Se fija como base imponible de la Tasa por Estacionamiento Medido a la hora o fracción y por unidad de servicio en cuanto a acarreos, estadía en playas municipales por infracción, etc., conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 270       Contribuyentes y Responsables

270.1                   La obligación de pago de esta tasa estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que fueran titulares de los vehículos alcanzados por la presente tasa.

270.2                   En caso de concesión del servicio a terceros estos actuarán dando cumplimiento a lo establecido por Ordenanza o disposiciones que se dicten al efecto; en tal carácter serán responsables de todas las obligaciones que recaen sobre los depositarios en forma solidaria.

Artículo 271       Pago

La tasa será abonada por lo responsables con anterioridad a la ocurrencia de los hechos imponibles, salvo en el caso de acarreo a playas de estacionamiento municipales por infracción, incluido la estadía en ellas.

Artículo 272       Parquímetros

El establecimiento medido en la vía pública o en playas de estacionamiento podrá efectuarse por medio de las denominadas tarjetas reloj, parquímetros, u otros dispositivos de control que designaren.

Artículo 273         En los casos de incumplimientos de pago reiterados por parte de los contribuyentes según lo establecido en el artículo 271, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá reglamentar acciones a procurar.

  

  

  

CAPÍTULO XXIV -TASA POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS.

Artículo 274         Tasa por Factibilidad de localización y permiso de instalación

274.1                            Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas y estructuras de soporte de las mismas.

Idéntico tratamiento se establece para el emplazamiento de los denominados "WICAPS" consistente en radiobases compactas de telefonía de reducido tamaño.

274.2                            Se deberá abonar el tributo, por cada antena y/o estructura de soporte,por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación, conforme lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.

274.3                            Están obligados al pago de la tasa a que se refiere el presente Artículo, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras de soporte y/o los propietarios del predio donde se hallen instaladas las mismas, en forma solidaria.

274.4                            El pago de la tasa por la factibilidad de localización y permiso de instalación, deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento del permiso, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal retrotraer el cobro a la fecha de la efectiva instalación de la/s estructuras.

Artículo 275         Tasa por Inspección y Verificación

275.1                            Por los servicios destinados a verificar la conservación y el mantenimiento de cada estructura, soporte de antenas de telefonía, antenas de radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones y sus equipos complementarios.

275.2                            La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada.

275.3                            Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de soporte.

275.4                            El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva.

  

CAPÍTULO XXV -TASA DE SOSTENIMIENTO DEL ENTE DE CONTROL DE LOS SERVICIOS SANITARIOS O AQUEL QUE LO CONTINUE INSTITUCIONALMENTE

Artículo 276         Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la presente tasa, los servicios de control del cumplimiento de lo establecido por las Ordenanzas 3646, disposiciones que se dicten y contratos que se firmen en su consecuencia, a ejercer por el Órgano de Control de los Servicios Sanitarios de Zárate (OCSSZa.). -

Artículo 277         Base Imponible

La Base Imponible de esta tasa estará constituida por el monto de la facturación total del prestador -sin I.V.A.-, devengada en cada período por aplicación de los valores tarifarios para la prestación de servicios sanitarios, con absoluta independencia de su efectivo cobro o percepción por parte de los prestadores, sobre el que se aplicará la alícuota que establezca la Ordenanza Impositiva. -

Artículo 278         Contribuyentes

Son contribuyentes directos obligados al pago de la tasa prevista en este título las empresas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten servicios de aguas corrientes y desagües cloacales de jurisdicción municipal en virtud de contratos de concesión para la prestación de tales servicios públicos. Son contribuyentes indirectos obligados al pago de la presente tasa todos aquellos sujetos obligados al pago de valores tarifarios a empresas concesionarias de servicios sanitarios, prestados en los términos del artículo 230° y siguientes del Decreto Ley 6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades). En función de estas previsiones, las empresas concesionarias de la prestación de servicios sanitarios de jurisdicción municipal, quedan facultadas a trasladar, proporcionalmente, los valores correspondientes a la presente tasa, a las facturas que emitan a sus usuarios por la prestación de tales servicios. En tal caso, la factura deberá individualizar dicho concepto en un ítem independiente respecto del valor tarifario. -

Artículo 279         Pago

Los importes que los concesionarios facturen en cada período por concepto de la tasa prevista en este título, serán transferidos a la Municipalidad dentro de los quince (15) días del mes siguiente al de su facturación. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos ni compensaciones por parte de los concesionarios. La mora en el cumplimiento de estas obligaciones será considerada como falta grave y, en su caso, como retención indebida, sin perjuicio de la aplicación de los intereses que legalmente correspondan. - 

CAPÍTULO XXVI - TASA AMBIENTAL

Artículo 280         Hecho imponible

Por el concepto de Tasa ambiental exigido por la Ley Nº 11.459 de Radicación Industrial, se abonará una Tasa cuyo monto, en el caso de establecimientos de 1 y 2 categoría, será fijado por la Ordenanza Impositiva.

Artículo 281         Base Imponible

El gravamen de la presente se determinará como resultado del Nivel de Complejidad Ambiental (NCA) que el establecimiento le fuera determinado por la Subsecretaria de Política Ambiental.

Artículo 282         Contribuyentes

Son contribuyentes de la tasa, toda persona física o jurídica, titular de la habilitación industrial o con la misma en trámite, categorizadas en 1 y 2 categoría.

Artículo 283         pago

La Tasa se abonará en forma anual, dividida en tres anticipos, según cronograma de vencimientos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Nº1: Dispóngase que la presente tasa entrará en vigencia a partir del dictado de la reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo.

61.                                           CAPÍTULO XXVII - TASA DE PREVENCION Y CONTROL

Artículo 284         Hecho imponible

Los costos que demande al Municipio la prestación de los servicios de prevención y control urbano serán retribuidos por la tasa regulada en el presente capitulo.

Artículo 285         Base Imponible y conceptos conexos:

La base imponible y conceptos con ella conexos coincidirá con los que rigen para la Tasa de Alumbrado e Higiene Urbana y la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Rural e Insular.

Artículo 286         Alícuota:

La alícuota será fijada por la Ordenanza Impositiva y consistirá en un porcentaje del valor devengado en concepto de Tasa de Alumbrado e Higiene Urbana y de Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Rural e Insular.

La presente tasa se liquidará en forma anual y su pago se efectuará en la forma que estipule la Ordenanza Impositiva.

Artículo 287         Exención

El Departamento Ejecutivo otorgara exenciones totales o parciales de la mencionada tasa a los contribuyentes que se encuentran total o parcialmente exentos en la Tasa Alumbrado e Higiene Urbana y/o en la Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial rural e insular.

CAPÍTULO XXVIII - CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

Artículo 288         Contribuciones de Mejoras

288.1                            Hecho Imponible

Por lo beneficios y plusvalías,  derivados directa o indirectamente  por la realización de obras de infraestructura y equipamiento urbano, como pavimentación y su mantenimiento, cordón cuneta y obras complementarias, bacheos, obras de red colectoras de cloacas, alcantarillas, zanjeo, aceras, etc. y todas aquellas obras de la que resulte un mayor valor de las propiedades beneficiadas en el Partido de Zárate, ya sea que se ejecuten con fondos propios municipales ó provenientes de aportes otorgados por el Superior Gobierno de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires, sean licitadas  por la Municipalidad de Zarate o licitadas y/o  ejecutadas por la SAPEM COSTANERA y/o terceros obligados a realización de obras en virtud de los Convenios Urbanísticos existentes.

288.2                            Base Imponible

La base imponible estará dada por el costo de ejecución de las obras correspondientes, pudiéndose prorratear hasta el 100% del costo incurrido, en función de los beneficiarios de la obra.

288.3                            Contribuyentes

Son contribuyentes de la contribución que se establece en el presente Capitulo y obligados al pago, los titulares de dominio de los inmuebles, los usufructuarios y los poseedores a título de dueños de los inmuebles beneficiados con las obras realizadas.

288.4                            Plan Integral de Desarrollo Urbano

Apruébese, en el marco de lo dispuesto por el art. 3, inc. a) de la Ordenanza General N.º 165/73 de la Provincia de Buenos Aires, y de la Ley Orgánica Municipal articulo 59 2do. Párrafo, el plan integral de desarrollo urbano que se describe en el presente capítulo.

288.5                            Obras Incluidas En El Plan Integral

Se incluyen obras de infraestructura dentro del partido de Zárate, cuya realización resulta de toda necesidad. Ello, en función de la posibilidad de la mejora paulatina de la calidad de vida de los habitantes de los barrios de influencia directa e indirecta. Asimismo, de obras que resultan necesarias para una mejor circulación del tráfico automotor y mejora paulatina  de la  red vial,  tales como pavimentación, cordón cuneta, redes cloacales, etc.,  y toda obra necesaria, conforme a los términos y condiciones, planos y especificaciones técnicas establecidas por  el Departamento Ejecutivo Municipal.

Se incluyen Obras de Infraestructura en general realizadas en zona Centro, zona del bajo y Costanera, Villa Fox y Villa Florida, Calle Caseros, 7 de Julio, Justa Lima,  Rómulo Noya, Independencia, Avenida Mitre, Ituzaingo, A. Alsina, Teodoro Fels y otras calles en  las zonas mencionadas. Lima, Villa Angus, Villa Massoni, Barrio Zárate, Pro-tierra, Villa Nueva, Barrio Orsi, San Jacinto, 6 de Agosto, Burgar , Provincia y Municipio Los Fresnos, Juana María, Pecorena,  Barrio Mitre, Barrios Covepam, Barrio Bayer, 25 de Mayo, Antártida Argentina -central  y colectora-.

El Plan Integral de Desarrollo comprende obras de años anteriores, desde el año 2015 inclusive, ejecutadas y/o en ejecución, y que resultan ser obras de diferente cuantía según los años y especificaciones técnicas, y que en algunos casos resultan ser de un costo muy elevado para los frentistas según zona de incidencia, por lo que, la base imponible podrá determinarse en cada caso, según el costo de ejecución de la obra en particular ó en conjunto con obras iguales y/o similares características, a fin de lograr un equilibrio entre obras análogas, pudiendo prorratear hasta el 100% en función de los beneficiarios.   En virtud de lo mencionado precedentemente, se faculta al Departamento Ejecutivo, según evaluación de cada obra en particular, a establecer criterios respecto de prorrateos y determinación de la contribución, pudiendo efectuar  quitas y/o bonificaciones  parciales y/o totales, así como también se faculta al Departamento Ejecutivo a  eximir  y/o otorgar beneficios de carácter subjetivo totales y/o parciales. Asimismo,  en caso de que en una misma zona y/o cuadra se realicen obras de cordón cuneta y las mismas sean pagas  totalmente,  la contribución mencionada, podrá computarse  como  pago a cuenta del total de pavimento que a futuro deba tributar, considerando el mismo como representativo de entre un 50% a 70%, según corresponda.

El Departamento Ejecutivo pondrá a disposición de los vecinos beneficiarios planes financieros con similares condiciones para el recobro de las obras públicas de naturaleza análoga incluidas en el Plan Integral de Desarrollo.

288.6                            Tiempo y Formas para realizar el Pago

288.6.1.              Declárese de utilidad pública y pago obligatorio las obras de infraestructura realizadas y necesarias incluidas en el plan integral de Desarrollo aprobado por el inciso anterior.

288.6.2.              Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal para imponer las correspondientes contribuciones de mejoras, conforme al régimen determinado en la Sección IV de la Ordenanza General Nº 165/73, para cada una de las obras aprobadas, así como el sistema de prorrateo del costo de las obras indicadas precedentemente, con los beneficios que considere en cada caso.

288.6.3.                       La contribución se hará efectiva en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal

CAPÍTULO XXIX-CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO

Artículo 289         Hecho y Base Imponible

El Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado para proceder al cobro de una  CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO establecida en este título por todas aquellas decisiones y acciones urbanísticas que permitan, en conjunto o individualmente, el uso más rentable de un inmueble o bien el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen y/o área edificable, conforme autoriza el inciso 31) del artículo 226 del Decreto-Ley 6.769/58, a fin de participar al Municipio de las valorizaciones inmobiliarias originadas.

Por los hechos contemplados en el párrafo anterior, se considerarán acciones administrativas del municipio las que se detallan a continuación:

a.- Cambio de parámetros urbanos que permitan mayores superficies de edificación que las anteriormente vigentes (Ley 8912 y ordenanzas reglamentarias), bien sea elevando el factor de ocupación del suelo, el factor de ocupación total y la densidad, en conjunto o individualmente.

b.- modificación del régimen o zonificación de usos del suelo.

c.- Establecimiento o modificación de zonas que permitan fraccionamientos en áreas anteriormente no permitidas, o de menor intensidad de uso.

d.- Autorizaciones que permitan realizar urbanizaciones cerradas (clubes de campo o barrios cerrados).

La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrados  por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción administrativa municipal, y el  mayor valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con lo que en cada situación particular evalúe  y dictamine el Departamento Ejecutivo Municipal considerando  viabilidad,  procedencia y conveniencia para la ciudad  de cada recategorización o planteo urbanístico.

Desde el Departamento Ejecutivo se posibilitará la celebración convenios urbanísticos con los contribuyentes involucrados a los fines de establecer las condiciones, garantías, formas de pago y plazos que garanticen su debido cumplimiento e implementación.

Artículo 290         Contribuyentes

La obligación de pago del Tributo establecido en este Título se aplicará a:

1.- Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

2.- Los usufructuarios de los inmuebles.

3.- Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

4.-Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad.

Artículo 291         Formas de Pago

291.1                                        LA CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO prevista en este Título podrá ser abonada por el obligado al pago, mediante cualquiera de los medios que se indican a continuación, pudiendo los mismos ser de aplicación en forma alternativa o combinada:

a)       En dinero efectivo. -

b)      Cediendo al municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.

c)       Cediendo al municipio inmuebles localizados en otras zonas del área urbana y/o complementaria, mediando conformidad del Municipio, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos.

d)      Con la realización de obras de infraestructura de servicios públicos y/o espacios verdes y áreas de recreación y/o equipamientos sociales cuya inversión resulte equivalente al monto del incremento luego de la intervención municipal.

e)      Otras formas que determine el Departamento Ejecutivo Municipal conforme la equivalencia que corresponda en cada caso.

Artículo 292         Oportunidad de Pago

Dispuesta la liquidación del monto de la CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO, el Departamento Ejecutivo Municipal emitirá el tributo en la forma y cuotas que determine.

Hasta tanto no se fije en forma exacta el monto del Tributo a abonar, en los Certificados de Deuda que deban ser emitidos por la Municipalidad y correspondientes a los inmuebles afectados, deberá constar una nota que haga mención a dicha afectación. A los fines de la exigibilidad del Tributo y en los casos de actos que impliquen transferencia del dominio, una vez firme el acto administrativo de liquidación, se ordenará su inscripción en los registros municipales. Asimismo, deberá figurar en los Certificados de Deuda.

292.1                          Para que puedan asentarse actos de transferencia del dominio, será requisito esencial el recibo del Municipio en el que se haga constar que se ha pagado la CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO

Artículo 293         Exigibilidad del Tributo

Para los inmuebles beneficiados por los hechos descriptos en el Articulo 289 apartados a), b), c) del artículo anterior, el tributo será exigible a partir de la efectiva utilización de la normativa mediante la presentación de los planos o la solicitud de los permisos pertinentes, o la realización de cualquier otro acto o actuación administrativa que ponga de manifiesto el acogimiento a los beneficios contemplados en la nueva legislación.-

Para los hechos contemplados en el inciso d) del artículo 289, el tributo será exigible a partir de que sea otorgada la Factibilidad urbanística que conceda el permiso allí contemplado.

Artículo 294         Exenciones

294.1                                        Podrán ser eximidos del pago de la Contribución al Desarrollo Urbanístico establecida en este Título, el Estado Nacional y Provincial, entidades educativas sin fines de lucro, edificios para cultos, fundaciones y hogares, clubes sociales y deportivos, cuando realicen ampliaciones destinadas a prestar un mejor servicio. A tal efecto el Departamento Ejecutivo Municipal, analizará, caso por caso, la procedencia de la exención solicitada y determinará sus conclusiones por Decreto.

Artículo 295         Afectación

295.1                                        Los recursos que se generen por aplicación de la CONTRIBUCION AL DESARROLLO URBANISTICO creado por esta Ordenanza, serán considerados como recursos afectados.

295.2                                        Los montos recaudados por el tributo deberán ser utilizados por el Departamento Ejecutivo Municipal con la siguiente afectación específica:

1) Para la realización de obras de infraestructura.

2) Para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de viviendas con destino social.

A fin de dar cumplimiento a la afectación de fondos antes establecida, el Departamento Ejecutivo Municipal procederá a la creación de la partida presupuestaria que corresponda, disponiéndose la apertura de la cuenta especial pertinente, conforme lo normado en los artículos 119, 127 inc. 3º y concordantes de la Ley Orgánica Municipal

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Nº2 Dispóngase que la presente Contribución entrará en vigencia a partir del dictado de la reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal."

CAPÍTULO XXX-TASA POR VUELCO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS

Artículo 296         Hecho Imponible

296.1                            Por los servicios generales prestados a entes públicos o privados, realizados  por la Municipalidad o por terceros designados por ésta,  relacionados con la recepción de los Residuos Sólidos Urbanos (RSU), como así también por la planificación,  control de disposición final de dichos residuos, por el  control medio ambiental,  y todo otro servicio relacionado directa o indirectamente con la actividad de vuelco,  se abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva en modo, forma , plazo y condiciones que al efecto fije el Departamento Ejecutivo.

Artículo 297         Base  Imponible

297.1                            La base imponible estará constituida por las toneladas de vuelco.

Artículo 298         Pago

298.1                            El período fiscal será el año calendario.

298.2                            El gravamen se liquidará  de manera mensual conforme la Declaración Jurada presentada por el Contribuyente,  y  el pago será de carácter  mensual   según  las fechas y plazos que el Departamento Ejecutivo establezca.

Artículo 299         Enumeración de Obligaciones de Contribuyentes y Responsables

299.1                            Los contribuyentes o responsables están obligados:

299.1.1                       A presentar la DDJJ Mensual según lo disponga el Departamento Ejecutivo Municipal por vía reglamentaria.

299.1.2                       A presentar a requerimiento del Departamento Ejecutivo Municipal la documentación que sea necesaria referida a losResiduos Sólidos Urbanos (RSU),  con el objetivo de lograr la recomposición ambiental y hacerlo de manera tal  de que se cumpla con toda la normativa aplicable a nivel nacional y  provincial.

299.1.3                         A contestar cualquier pedido de información relacionado con sus presentaciones, o en general sobre los hechos o actos que sean causa de obligaciones, todo ello sujeto a reglamentación por parte del Ejecutivo Municipal.

CAPÍTULO XXXI-TASA PORSERVICIOS DE INSPECCION DE MOTORES, GENERADORESDE VAPOR, ENERGIA ELECTRICA, CALDERAS Y DEMAS INSTALACIONES.

 

Artículo 300         HECHO IMPONIBLE

300.1                              Por los servicios de inspección de motores, generadores, calderas y demás instalaciones conexas cuando por razones de seguridad pública se declaren sujetas al contralor Municipal, se abonarán las Tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.

Artículo 301         BASE IMPONIBLE

301.1                              La base imponible estará constituida por la unidad de medida o base de cálculo que determina la Ordenanza Impositiva para cada caso.

301.2                              En caso de ampliaciones y/o modificaciones de instalaciones aprobadas, corresponderá abonar una Tasa por el servicio de inspección similar a la aplicada por instalaciones nuevas, tomándose como base para ello, las ampliaciones y/o modificaciones introducidas, sin perjuicio del pago de los derechos o Tasas anuales, correspondientes a las partes subsistentes.

Artículo 302         CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

302.1                              Son sujeto pasivo de la Tasa del presente Capitulo, las personas humanas o jurídicas, con o sin personería jurídicas, públicas o privadas, titulares de establecimientos, o particulares que incorporen o utilicen las instalaciones objeto del presente gravamen.

302.2                              Los contribuyentes continuarán siendo responsables del pago de la Tasa establecida en este Capítulo, en tanto no hayan comunicado el retiro de los artefactos que generan el hecho imponible, antes de los quince (15) días de iniciado cada bimestre.

Artículo 303                 FORMA Y TIEMPO PARA EL PAGO

303.1                              La Tasa se hará efectiva de la siguiente manera:

a)        Instalaciones nuevas: al solicitar el permiso de habilitación.

b)        Instalaciones habilitadas con posterioridad ala habilitación, la tasa por contralor se hará efectivo en el tiempo y forma, que establezca la Ordenanza Impositiva, de acuerdo con la potencia real instalada, o a la contratada o facturada por quien suministre la energía eléctrica en los rangos de tarifas II y III, la que resulte mayor; y de la comparación de la potencia instalada con la contratada o facturada, la menor. Los contribuyentes que se encuentren catalogados por la suministradora de energía eléctrica como banda tarifaria I, abonarán de acuerdo con la potencia real instalada.

A tal efecto se computará para el pago, el consumo liquidado en la última factura de suministro eléctrico.

c)      Ampliaciones y/o modificaciones de las instalaciones: al efectuarse la reinscripción.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Nº3: Dispóngase que la presente Tasa entrará en vigencia a partir del dictado de la reglamentación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal.

 

ARTICULO 304º.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese. Dada en la Sala de  Sesiones                                   -----------------------  del Honorable  Concejo Deliberante  del Partido  de Zárate, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve.------------------------------------------------------------------------------

 


ANEXO I

DELIMITACION DE ÁREAS FISCALES

 

1.       ZÁRATE Y LIMA - La constituida por las siguientes zonas y precintos:

ÁREA URBANA: Ca -  Cm1 -  Cm2 -  Cb -  Ra -  Rma -  Rm -  Rmb1 -  Rmb2 -  Rb -  PP1 -  PP2 -  PP3 -  PP4 -  PI5 -  PI6 -  PI 7 -  PI12 -  RC3 -  RC4 -  RC5 -  RC6 -  RC8 -  RC9 -  RC10 -  RM2 -  UE1 -  UE6 -  UE 10 -  RU1 -  RU2 (identificaciones según Código de Planeamiento del Partido de Zárate).

ÁREA COMPLEMENTARIA: La constituida por los siguientes zonas y precintos: RE -  PI1 -  PI2 -  PI3 -  PI4 -  PI13 -  I1 -  I2 -  EI -  RC1 -  RC2 -  RC3 -  RC7 -  E1 -  E2 -  E3 -  E4 -  UE2 -  UE3 -  UE4 -  UE7 -  UE12 -  UE13 -  RT1 - CR -  BC -  RM3 (identificaciones según Código de Planeamiento del Partido de Zárate).

2.         Incorporación de zonas. El Departamento Ejecutivo queda facultado para prestar servicios en otras zonas que las identificadas en «1» (área rural) siempre que tales servicios sean solicitados por un grupo relevante de vecinos del lugar.

En tal supuesto, si el Departamento Ejecutivo contare con fondos pre­su­pues­tarios suficientes, dispondrá la tramitación  de un registro de oposición en condiciones análogas al previsto en el artículo 24 de la Ordenanza General 165/73. Si no existieren oposiciones por encima del 30% de los vecinos  de las zonas en cuestión, podrá disponerse la prestación del servicio, estando los vecinos obligados al pago de los mismos en las condiciones básicas dispuestas con carácter general para la totalidad de los contribuyentes urbanos del Partido.